Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2017, expediente 117459

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., K., N., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.459 "G., J.L. contra Asociart SA, Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo, con asiento en la ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial Azul admitió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada (sent., fs. 222/228 vta.).

Ambas partes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 247/252 y fs. 254/264 vta.), concedidos por el órgano de grado a fs. 253 y vta. y 265 y vta., respectivamente.

Dictada la providencia de autos a fs. 303, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el C.igo C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 296 y vta. y 329, respectivamente, oído el señor S. General (v. fs. 313/321) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 247/252?

En su caso:

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al incoado a fs. 254/264 vta.?.

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que resulta de interés, declaró procedente la demanda promovida por J.L.G. -en representación de su hija menor M.G.- contra Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo, condenándola al pago de la suma que estableció en concepto de las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 11 ap. 4 inc. "c" y 18 ap. 1 –art. 15 ap. 2 segundo párrafo- de la ley 24.557, a raíz del fallecimiento de S.K.V. acaecido el 18 de junio de 2009 como consecuencia de un accidentein itinere.

    En otro orden, dispuso que el capital de condena devengue intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina contemplada en la resolución 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, calculados desde la fecha de notificación de la demanda -22-IX-2011- (sent., fs. 224).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 247/252) la demandada denuncia la violación de los arts. 6 de la ley 24.557; 26 de la ley 11.653; 330 del C.igo Procesal C.il y Comercial; 16 de la C.itución nacional; la Resolución 287/01 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de la doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. a. Alega que al calificar comoin itinereal siniestro que provocó la muerte de la causante, el sentenciante transgredió el art. 6 ap. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo toda vez que el mismo ocurrió dentro del domicilio de aquélla.

      Le endilga haber soslayado las citas jurisprudenciales contenidas en su réplica de demanda -a las que remite-, que definen el límite físico de la responsabilidad por este tipo de accidentes, situándolo en la vereda de acceso a la vivienda del trabajador.

      En el caso -señala- el informe y plano obrantes a fs. 5 vta. y 34 de la causa penal comprueban que el terreno donde se hallaba la casa de la señora Vena tenía una pendiente hacia la calle, lo cual determinó que si bien en su recorrida el automotor que provocó su deceso terminó con una ínfima porción de su parte trasera en la vía pública, el accidente en realidad ocurrió en el jardín de la vivienda (v. rec., fs. 248 vta./249 vta.).

      b. Por otra parte, se agravia porque no se acogió la defensa esgrimida por su parte relativa al desvío del trayecto habitual, ya que la causante no se dirigía al trabajo sino al domicilio de su suegra por motivos particulares.

      Sin desconocer que en esta materia no resulta aplicable la tacha de testigos contemplada en el art. 425 del C.igo Procesal C.il y Comercial, cuestiona que ela quohubiere sustentado este tramo de la decisión en la declaración de la señora V., ya que al revestir la calidad de madre del actor y abuela de la hija de la señora Vena, su testimonio debió ser apreciado con mayor rigor en orden a su verosimilitud.

      Asimismo, aduce omitido por el juzgador el análisis del legajo laboral de la causante, donde se encuentra una copia de su documento nacional de identidad de la que surge que su domicilio real no es aquel en el que ocurrió el siniestro. Tampoco existen constancias de que hubiere puesto en conocimiento del empleador cualquier desvío del trayecto por las causales previstas en el art. 6 ap. 1 de la ley 24.557 (íd., fs. 249 vta.).

      c. En el apuntado contexto, denuncia vulnerada por el órgano de grado la doctrina de esta Corte -que individualiza- relativa a que la eventual configuración del accidentein itineredebe apreciarse con criterio estricto y riguroso, en tanto se trata de un hecho que ocurre sin el control del principal a quien se pretende responsable. También, en cuanto, por ese motivo, tiene dicho que las pruebas deben ser concluyentes acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 1 segundo párrafo de la ley 9688 mod. por ley 23.643 (íd., fs. 249 vta./250).

    2. Censura el tramo del pronunciamiento que dispuso la aplicación de intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01.

      a. En primer lugar, refiere infringidos los arts. 26 de la ley 11.653 y 330 del C.igo Procesal C.il y Comercial, al igual que el principio de preclusión procesal, dado que tal pretensión fue introducida por el actor en forma extemporánea al impugnar la pericia contable, siendo que en la demanda se limitó a peticionar la aplicación de los intereses "que correspondan".

      Añade que la sentencia dictada por esta Corte en la causa L. 108.796 "F.,M.Á." (sent. de 11-IV-2011) -en la cual el actor fundó el pedimento- data de una fecha anterior al inicio de la demanda, de modo que en ese momento se hallaba en condiciones de solicitar la tasa en cuestión.

      Por ende, afirma que dichos acrecidos deben calcularse como se solicitó en la demanda (según corresponda), es decir, con arreglo a la tasa de interés que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días -pasiva-, de acuerdo a la doctrina legal de esta Corte (causa L. 106.693 "G., sent. de 13-VI-2012; íd., fs. 250 y vta.).

      b. En segundo término, postula la inaplicabilidad del mentado precedente (L. 108.796), pues más allá de observar que fue elaborado en base a circunstancias fácticas diversas de las que concurren en el caso, sostiene que ela quodispuso la aplicación de la Resolución 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01 de manera infundada, omitiendo vincularla con sus similares 414/99 y 104/98.

      Respecto de esta última afirma que, aun cuando en la especie se trata de un supuesto de muerte de la trabajadora, dado que se encuentra controvertida la naturalezain itineredel accidente, la obligación de cumplir con las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo sólo podría nacer a partir de la notificación a Asociart SA ART de una sentencia confirmatoria del pronunciamiento de grado.

      En esa inteligencia, sostiene que no se ha producido en la especie la demora en el pago que exigen las resoluciones 287/01 y 414/09 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, razón por la cual, a todo evento, no corresponde aplicar a su parte la sanción allí dispuesta. Agrega que el órgano de grado ponderó que la empleadora de la señora Vena no denunció el siniestro a la aseguradora, anoticiándose ésta del mismo con el traslado de la demanda, de manera que nunca incurrió en mora.

      Entiende infringido el derecho de igualdad y peticiona, en su caso, la aplicación de la tasa pasiva de interés de acuerdo a la doctrina legal de esta Corte, delineada en la causa L. 106.685, antes citada (íd., fs. 250 vta./251 vta.).

  3. He de disentir con el señor S. General en cuanto propicia el rechazo del recurso, pues -en mi opinión- ha de prosperar parcialmente.

    1. Los agravios traídos con relación a la conceptualización comoin itineredel accidente que provocó el deceso de S.K.V. no son de recibo.

      a. En el veredicto, el órgano de grado forjó su convencimiento sobre dicha cuestión por conducto de la valoración de las actuaciones penales labradas a raíz del siniestro y las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia oral -que apreció contestes y veraces-.

      Sostuvo que los testigos G., J., V. y S. expusieron sobre la ubicación del domicilio de la causante; el horario de ingreso -8 hs- en la firma Verellén C.rucciones SRL, donde prestaba servicios (que se correspondía además con el certificado de fs. 56); la indumentaria que llevaba puesta ese día, en tanto era la que acostumbraba usar para ir a trabajar y, además, que en su trayecto habitual dejaba a su hija menor al cuidado de su abuela paterna.

      Asimismo, con las fotografías de fs. 10 y vta. y el croquis ilustrativo obrante a fs. 14 de la copia certificada de la causa penal -reservada en Secretaría- y agregada como prueba documental a fs. 8/26, ela quojuzgó acreditado que el siniestro tuvo lugar fuera de la vivienda de la trabajadora ya que la parte trasera del vehículo con el que se produjo el mismo se hallaba en la vía pública en tanto había traspasado parte de la tranquera de entrada al predio.

      En ese contexto, a tenor de la prescripción del art. 6 de la ley 24.557, en relación a la duda que se presenta acerca de dónde se inicia el trayecto, refirió inicialmente el sentenciante que la doctrina y jurisprudencia han señalado que se extiende desde el umbral o dintel de la vivienda hasta el lugar de tareas y en el supuesto de accidentes ocurridos dentro de un edificio de propiedad horizontal o un hotel, se ha determinado que la puerta del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR