Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Septiembre de 2017, expediente FCB 011070071/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 11070071/2009 AUTOS : GIL, I.N. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD doba, 26 de septiembre de dos mil diecisiete.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GIL ILDA NOEMI C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, Expte. N° FCB 11070071/2009/CA1, en los que la AnSes ha interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia dictada por el señor Presidente de S., de fecha 1 de Agosto de 2017, en la que se dispuso dejar sin efecto el llamado a autos y declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que la letrada de la demandada, Dra. M.M., al interponer el recurso de apelación (fs. 83), no ha acompañado el respectivo poder que justifique su personería.

    Por tal razón, se declaró mal concedido el recurso de que se trata.

    En contra de dicha providencia, interpone la referida profesional recurso de reposición, adjuntando en esta oportunidad copia de la Resolución DEA por la que invoca su representación del Anses. Manifiesta que la personería invocada se realizó en los términos legales conforme se realiza habitualmente en los Juzgados de Primera Instancia y cuya participación es otorgada. Arguye que si la Excelentísima Cámara no estimara suficiente la acreditación de personería en los presentes autos, debió requerir la Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA #15650448#186364744#20170926084653965 subsanación del defecto, por aplicación de las facultades “saneadoras” que establece el art. 347 del C.P.C.C.N.

    Sostiene que la aplicación de una sanción tan rigurosa deviene en un excesivo rigorismo formal que vulnera los principios elementales de defensa en juicio e igualdad de las partes de raigambre institucional.

  2. Efectuada esta breve reseña acerca de la cuestión a resolver, es preciso señalar que a fs. 89 de autos el señor Juez Federal del Juzgado N° 1 de Córdoba tiene por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por parte de la demandada no advirtiendo que no se encontraba fehacientemente acreditada la personería ya que la nombrada letrada no acompañó copia del poder.

    De ahí entonces que tras advertir este Tribunal de Alzada dicha irregularidad, declara dejar sin efecto el llamado a...

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