Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Junio de 2010, expediente C 85692

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,K.,de L.,S.,G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.692, "G., E.O. y otro contra Sociedad de Fomento Deportivo y Cultural Siglo XX y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Martín rechazó la demanda instaurada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. La Cámara resolvió que: "... la pelota de fútbol, puesta en juego, dentro del desarrollo regular de la contienda deportiva, hace que ésta pierda el carácter de cosa jurídicamente riesgosa en tanto forma parte de los elementos aleatorios en su desplazamiento, constitutivos del juego e inseparables de él, asumidos por el jugador en forma personal e indelegable ..." (pág. 381 vta.).

  1. Tal como manifestara en otras oportunidades, admito que la expresión "cosa riesgosa" y no "riesgo de la cosa" -que son los términos previstos por la ley- ha entrado en nuestro uso jurisprudencial frecuentemente y admito también que esta Suprema Corte ha empleado el término "cosa riesgosa" en fallos que yo mismo he suscripto. Pero también advierto, que ese uso no es acertado, ya que traslada una dimensión dinámica (la relación entre cosa y persona que la formulación legal expresa), a una configuración meramente estática (la cualidad de una cosa).

    En este caso, ese traslado ha venido a gravitar negativamente en la correcta solución del litigio.

    Afirmé en numerosos precedentes que la expresión "cosa" utilizada por el art. 1113 del Código C.il excede el marco restringido de la definición del art. 2311 del ordenamiento citado y en este sentido puede ser utilizado para designar una tarea.

    La naturaleza riesgosa de la cosa deviene de un cúmulo de circunstancias que le son idealmente referibles y en la medida que el accionar de un tercero integre el riesgo propio de la cosa, esa actividad no podrá ser al mismo tiempo causa de exculpación de la responsabilidad (L. 35.089, sent. del 16-IX-1986; L. 40.068, sent. del 16-VIII-1988; L. 43.428, sent. del 27-III-1990, entre muchas otras).

    Esto último fue precisamente lo que expresara, minoritariamente, en el voto de la causa L. 42.946, sent. de fecha 9-IV-1991, cuya doctrina legal denuncia violada el recurrente. En dicho acuerdo, la integración mayoritaria de este Tribunal calificó de "cosa riesgosa al balón, por el modo de utilización en un encuentro futbolístico de primera división".

    Pese a que, en mi opinión, dicha doctrina legal no respeta la dimensión dinámica que corresponde atribuirle al carácter riesgoso de la cosa, entiendo (a contrario de lo afirmado en el voto precedente) que la misma deviene aplicable al caso de autos.

    A mi entender, el desarrollo de la actividad deportiva, llevada a cabo por jugadores profesionales o amateur no habilita a diferenciar en materia de riesgo de la cosa, puesto que lo que aquí interesa es que "el riesgo", está en la actividad misma, y en ambas situaciones, el desarrollo de la actividad es la misma y también en ambas, la cosa "pelota" juega un papel principalísimo.

    Más aún en el caso, donde el daño que se reclama se origina durante un partido de fútbol llevado a cabo en el marco de una organización deportiva.

    El jugador dañado, era un menor de 12 años, que integraba el equipo de fútbol infantil categoría 82 de la entidad Centro Cultural y S.F.A. y su equipo representaba a dicha institución en un torneo organizado por la Liga Sanmartiniana de Minifutbol.

    En otro orden, si bien la teoría del consentimiento predica que es el asentimiento del dañado que participa de la contienda y su sometimiento a los riesgos inherentes al deporte que practica lo que elimina la ilicitud del hecho, entiendo que no es razonable derivar de allí la interpretación que el jugador consiente anticipadamente ser dañado.

    Mucho más cuando un asentimiento para ser dañado en la integridad física, es irrelevante, por tratarse la integridad de un derecho personalísimo, sobre el cual no se puede contratar (conforme J.M.I., "Estudios sobre responsabilidad por daños". Tomo II. E.. R. y Culzoni S.C.C., 11-06-1980 – Sta. Fe).

    Desde esta perspectiva jurídica, teniendo en cuenta los extremos de prueba a cargo de la demandada y la prueba producida al efecto, juzgo que no ha logrado demostrar que la conducta observada por la víctima haya tenido la necesaria eficiencia causal como para excluir su deber de responder por el daño en los términos del art. 1113 del Código C.il y su doctrina legal (arts. 279 y 289, C.P.C.C.).

  2. Si lo que dejo expuesto es compartido deberá hacerse lugar al recurso, revocando el fallo impugnado. Los autos deben volver al tribunal de origen para que debidamente integrado dicte el pronunciamiento que corresponda en orden a la magnitud del resarcimiento pedido, con costas (art. 68, C.P.C.C.).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    Cuando el doctor R. integraba esta Corte proyectó su voto para ser propuesto en este acuerdo, al que ya había anticipado mi adhesión; con su expresa conformidad lo reproduzco:

    I. En lo que interesa la Cámara fundó su decisión en que:

    "1) Cuando el juego es lícito y lleva un componente de riesgo para la integridad física de los jugadores, la actualización de esa potencialidad en un daño concreto es algo aceptado por ellos de antemano como posible y entra, de algún modo, en la categoría de quien se ocasiona su propio daño (art. 1111 Cód. C..)".

    "2) No se encuentra probado que la pelota utilizada no fuera la indicada para el juego de menores agregando un plus de riesgo que se hubiera tornado en causa adecuada de las lesiones; y se trata, por otra parte, de un hecho no propuesto en la demanda".

    "3) No se ha acreditado que la falta de atención médica inmediata al menor se hubiera erigido en factor causal del daño sufrido".

    "4) El jugador, aún siendo menor, asume el álea del juego del que puede derivarse un daño físico para él, por lo que ninguna responsabilidad puede generar para los organizadores de la competencia ni para el club en el cual jugaba".

    "II. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 1113, 1111 del Código C.il; 34 inc. 4º, 163, 164, 266, 384 y 456 del Código Procesal C.il y Comercial y la doctrina legal de esta Corte".

    "III. El recurso no puede prosperar".

    "1. El menor, C.E.G., hijo de los actores, integraba el equipo de futbol infantil categoría 82 de la entidad 'Centro Cultural y S.F.A.' en calidad de arquero. El 25 de setiembre de 1995, el equipo disputó un partido en la 'Sociedad de Fomento Deportiva y Cultural Siglo XX' partido durante el cual el menor recibió un pelotazo en el ojo izquierdo que le produjo las lesiones que originan este proceso. La entidad organizadora era la 'Liga S. de Minifútbol'".

    "2. Demandadas las instituciones señaladas los accionantes fundamentan su responsabilidad en el art. 1113, ap. 2º, parrafo 2º del Código C.il. Consideran a la pelota como 'cosa riesgosa' y aluden a la 'obligación de seguridad' asumida por los accionados".

    a) En lo que hace a la responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa:

    "Alega el recurrente que el caso que genera este proceso está encuadrado en el uso de una cosa riesgosa (pelota de futbol) con un 'plus de riesgo' agregado por las características del balón (se trataba de una Nª 5 de cuero) que no era el reglamentario para un torneo de menores".

    "Ello no es así".

    "Es cierto, como lo sostiene el quejoso, que esta Corte en anterior integración calificó de 'cosa riesgosa' al balón por el modo de su utilización en un encuentro futbolístico de primera división profesional (conf. L 42.946, sent. del 9-IV-1991). He resaltado 'primera división profesional' porque constituye la nota diferencial con elsub litedonde de lo que se trata es de un torneo de los denominados 'Mini Futbol' con categorías infantiles obviamente no profesionales".

    "Siendo ello así, resulta irrelevante la cita de la doctrina legal que alude a presupuestos distintos a los del caso en que se la invoca o que no guardan relación con los determinados en la causa (conf. L 34.651, sent. del 18-VI-1985; Ac. 62.742, sent. del 18-II-1997; Ac. 80.858, sent. del 16-IV-2003)".

    "El plus de riesgo denunciado por haberse utilizado en la ocasión una pelota nº 5 no autorizada por el Reglamento de los Torneos de Futbol de la Liga S. (que describe las características de un balón Nº 3 como exigencia para los partidos de los menores) tampoco es audible".

    "Al respecto, la conclusión del a quo referida a que no se ha acreditado tal infracción no puede ser modificada en esta instancia desde que más allá de la necesariedad o no de la prueba pericial al efecto y de que la cuestión haya sido o no planteada en el escrito de demanda, los testimonios rendidos (fs. 158 vta., 160 vta., 163 y vta., 164 vta., 249 vta., 251, 252 y 274/275) y la documental agregada (fs. 198, 202 y 68) avalan la conclusión del tribunal. Es doctrina reiterada que todo lo atinente a la valoración de la prueba constituye una típica cuestión de hecho propia de los tribunales de grado salvo el supuesto excepcional de absurdo en su apreciación (conf. Ac. 33.458, sent. del 31-VIII-1984; Ac. 57.975, sent. del 10-VI-1997). Sabido es que se entiende por tal sólo al error palmario, grave y manifiesto que...

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