GIL, ESTEFANIA F Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENOR c/ ANSES s/PENSIONES

Fecha04 Mayo 2023
Número de expedienteFLP 113082/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata a los 04 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 113082/2018, caratulado “GIL,

E.F. y en representación de sus hijos menores c/

ANSES s/ pensiones”, proveniente del Juzgado Federal de Junín,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Se presentó en estos autos E.F.G. (DNI N° 32.255.798) e inició demanda por intermedio de su letrada apoderada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social con el objeto de que se revoquen las Resoluciones Administrativas N° RBO-J 01149/17 de fecha 01 de diciembre de 2017 y RBO-J 00287/18 del 03 de abril de 2018, dictadas por la UDAI Pehuajó, en cuanto denegaron el pedido de reapertura administrativa y, en consecuencia, desestimaron la solicitud de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad y se determine judicialmente que la actora tiene derecho al beneficio de pensión directa, con más el pago de los haberes devengados desde un año antes a la fecha de solicitud conforme lo dispuesto por el artículo 82 de la ley 18.037.

    Relató que vivió en concubinato y tuvo tres hijos con J.A.C., quien falleció el 08 de octubre de 2011. Una vez acreditada la convivencia en sede administrativa, inició el trámite de solicitud de pensión que fue denegado en fecha 17 de julio de 2013

    por no reunir los requisitos de aportante regular o irregular con derecho para acceder al beneficio.

    Posteriormente, y tras ser rechazado otro reclamo administrativo, interpuso un nuevo pedido de pensión en el expediente administrativo N° 024-27-32255798-7-006-3,

    el que también fue rechazado por registrar el causante Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    sólo 1 (un) año 5 (cinco) meses y 14 (catorce) días de servicios, debido a que no le habían sido contabilizados los servicios prestados bajo relación de dependencia para el empleador M.J.J. durante el año 2011.

    Ante esta nueva denegatoria, la accionante solicitó

    la reapertura del procedimiento requiriendo que se tuvieran en cuenta los períodos trabajados para dicho empleador y se concediera el beneficio dado que el causante encuadraba en la figura de afiliado irregular con derecho, prevista en el inciso 2 de la reglamentación del decreto 460/99 al artículo 95 de la ley 24.241.

    Por último, solicitó reconsideración en el expediente administrativo N° 024-27-32255798-7-006-5, la que fue denegada mediante la resolución N° RBO-J

    00287/18 del 03 de abril de 2018, que sirve de antecedente al presente proceso.

    En ese marco, la accionante peticionó se conceda el beneficio de pensión directa en razón de considerar al causante J.A.C. en calidad de aportante irregular con derecho, en los términos del decreto 460/99 reglamentario del artículo 95 de la ley 24.241,

    ofreció prueba y fundó el derecho que le asiste.

    Posteriormente se dio intervención al Defensor Oficial atento a que la actora se presentaba en autos por sí y en representación de sus tres hijos menores de edad.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con sustento en que la cantidad de aportes efectuados al sistema por el causante no alcanzaban al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo de servicios que se le podría haber exigido en forma proporcional a su vida laboral, ello en los términos del inciso 3 de la reglamentación del artículo 1 del decreto 460/99.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Impuso las costas en el orden causado (artículo 21

    de la ley 24.463) y reguló los honorarios de la asistencia letrado de la actora.

  3. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Defensor Público Oficial, quien interviene en autos en carácter de Asesor de Menores de los hijos de la actora.

    Centró sus agravios en que el rechazo de la demanda se había fundado en el inciso 3 del decreto 460/99

    cuando debería haberse aplicado el inciso 2 para la concesión de la pensión, dado que el causante había fallecido a los 33 (treinta y tres) años de edad y en los últimos 36 (treinta y seis) meses anteriores a su fallecimiento había aportado al sistema integrado de jubilaciones y pensiones durante más de 18 (dieciocho)

    meses.

    Agregó que la sentencia dictada no había hecho referencia a los períodos de aportes que se habían tenido en cuenta, y particularmente a si habían sido tomados en consideración los aportes realizados por el causante entre el 01 de febrero y el 30 de agosto de 2011 como empleado de “Jara, Marco”, los que previamente tampoco habían sido reconocidos por la ANSES en sede administrativa por irregularidades atribuibles al empleador.

    Sostuvo que por un excesivo rigor formal se estaría privando a los adolescentes que habían perdido a su padre de su derecho alimentario de pensión, y que la aplicación del inciso 3 del decreto 460/99 llevaba a un resultado injusto en el caso, así como vulneraba derechos constitucionales de sus representados al afectar sus derechos alimentarios y la finalidad tuitiva de la seguridad social.

    Por último, se agravió por la imposición de costas en el orden causando y solicitó la revocación de la sentencia recaída en autos con costas a la demandada en Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    virtud del principio de la derrota previsto en el artículo 68 CPPCN.

    Una vez arribada la causa a esta instancia, se dio vista a la Defensoría Pública Oficial N° 2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata en los términos del artículo 43 inciso b) de la ley 27.149 y del artículo 103 del Código Civil y Comercial, cuyo titular se presentó asumiendo la representación complementaria y adhirió en todos sus términos al recurso interpuesto en primera instancia.

  4. Por otro lado, la apoderada de la actora también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, basándose en que el trámite administrativo había sido mal denegado debido a que el causante reunía los requisitos de aportante irregular con derecho, por lo que le correspondía la pensión a su representada haciendo lugar a la prescripción liberatoria prevista por el artículo 82 de la ley 18.037.

    Adhirió a los agravios expuestos por los representantes del Ministerio Público de la Defensa e insistió en que debían ser reconocidos los servicios prestados por el causante para el empleador Jara en el período comprendido entre el 01 de febrero y el 30 de agosto de 2011, debido a que no podía ser culpable el afiliado por la falta de ingreso de los aportes imputable al empleador. En ese sentido consideró que el causante había aportado al sistema durante más de 18

    (dieciocho) meses en los últimos 36 (treinta y seis)

    meses anteriores a su fallecimiento, por lo que debía aplicarse al caso de autos el inciso 2 del decreto 460/99 y considerarlo afiliado irregular con derecho.

  5. Tal y como se señaló, conforme se desprende del expediente administrativo N° 024-27-32255798-7-006-3, la ANSES denegó el beneficio de pensión a E.F.G. por considerar que el causante J.A.C.F. de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    no registraba suficientes aportes como para ser considerado un afiliado con derecho al beneficio, ello en tanto le reconoció sólo 02 (dos) años y 11 (once)

    meses de servicios, de los que dentro de los 36 (treinta y seis) meses anteriores a su fallecimiento sólo correspondían 1 (un) año, 5 (cinco) meses y 14 (catorce)

    días de servicios.

    Del cómputo ilustrativo que forma parte de la resolución denegatoria referida se desprende que C. había iniciado actividad en el mes de noviembre de 1986

    y que registraba afiliación en el sistema previsional.

    Respecto al cumplimiento por parte del causante de los requisitos previstos por el artículo 95 de la ley 24.241 según decreto 460/99, surge acreditado que falleció el día 08 de octubre de 2011, con 33 (treinta y tres) años, 8 (ocho) meses y 21 (veintiún) días de edad.

    Se advierte entonces que la ANSES reconoció al causante un período de 1 (un) año, 5 (cinco) meses y 14

    (catorce) días de servicios dentro de los últimos 36

    (treinta y seis) meses anteriores al fallecimiento, lo que equivale 17 (diecisiete) meses y 14 (catorce) días,

    mientras que el requisito establecido en el inciso 2 del decreto 460/99 es de 18 (dieciocho) meses para considerar al afiliado como aportante irregular con derecho.

    Sin embargo, y por otro lado, se desprende del escrito de demanda y de las actuaciones administrativas que...

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