Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Noviembre de 2017, expediente CNT 005640/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 5640/2008 - GIL BUENO J.M. c/ SYNAPSIS ARGENTINA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 09 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 1637/1657 suscita las quejas que interpone la parte la actora a fs.

    1658/1684 y las demandadas a fs. 1688/1714, cuyas réplicas se agregan a fs. 1722/1737 y a fs. 1740/1768, respectivamente.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador cuestionan sus estipendios, por entenderlos exiguos (v. fs. 1683, punto “12” y fs.

    1686/7, respectivamente).

    Finalmente, las demandadas cuestionan por altos los honorarios regulados en favor del perito calígrafo a fs. 1777 (v. fs. 1778).

  2. La actora dirige sus críticas contra la decisión del Sr. Juez a quo de desestimar el carácter salarial de diversos rubros y solicita su inclusión dentro de la base de cálculo de los montos diferidos a condena (vgr. pago de cochera, medicina prepaga, aporte al sistema de trabajadores autónomos, escolaridad, intereses bancarios y consumo de energía eléctrica efectuado por el actor durante su estadía en España).

    Se agravia asimismo por la falta de consideración del “Bonus” como parte integrante de la referida base y por el alcance otorgado, para así decidir, a la doctrina plenaria dictada por esta Cámara in re “Tulosai”.

    Cuestiona el rechazo de las sanciones de los arts.

    10 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la LCT, así como del “Premio Fidelidad” y de las diferencias salariales reclamadas.

    Se queja por la aplicación al caso de la doctrina elaborada por la Corte Federal en la causa “Vizzoti”, por la desestimación del planteo de Fecha de firma: 09/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20861738#193260433#20171109104632053 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.561 y por la forma de cómputo de los intereses.

    Por último, pretende se subsane la omisión en que habría incurrido el magistrado en relación con el bono anual de 2006 y con la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 LCT.

    Las demandadas, a su turno, cuestionan la decisión del Sr. Juez a quo de considerar injustificado el despido del actor, así como la antigüedad estimada a fin de calcular los montos diferidos a condena y la consideración de rubros tales como la utilización de telefonía celular, del automóvil y de pasajes aéreos otorgados por la empresa como parte integrante de la base salarial. En igual sentido, objetan la incorporación de un monto de $ 63.333,33.- que se habría abonado en España y la cuantía de la indemnización por antigüedad.

    Se quejan por la condena al pago del bonus proporcional del año 2007 y por la viabilidad decretada en relación con el recargo indemnizatorio establecido por el art. 16 de la ley 25.561, cuyo importe –

    asimismo- impugnan.

    Finalmente, se agravian por la responsabilidad solidaria establecida entre todas las demandadas con fundamento en el art. 31 de la LCT, por el sentido de imposición de las costas, por los intereses y por los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador.

  3. Por razones de método me abocaré, en primer término, a la crítica deducida por las demandadas en relación con la valoración de la causa invocada para despedir al trabajador, aunque –adelanto- no encuentro en el memorial elementos que me persuadan de la solución contraria a la adoptada en la sede de grado.

    Digo ello por cuanto el despliegue argumental intentado en relación con la condición jerárquica, económica e incluso social del demandante no conmueve, en ningún aspecto, la conclusión del a quo referida a Fecha de firma: 09/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20861738#193260433#20171109104632053 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que -en definitiva- fue la reclamación deducida por el Sr. G. Bueno la injuria causante de su despido y que dichas circunstancias –en los términos en que aquella ha sido formulada en el intercambio telegráfico-

    resulta a todas luces insuficiente para considerar que en autos se configuró la situación prevista en el art.

    242 de la LCT a modo de justificar su despido directo.

    En efecto, el memorial gravita sobre facetas vinculadas a la posición jerárquica que ostentaba el actor y alude en reiteradas ocasiones no sólo a la mala fe y a la supuesta falta de ética de los reclamos volcados en el intercambio telegráfico (en razón de la supuesta omisión de comunicación verbal anterior y en el conocimiento de la sinrazón de la pretensión) sino también al contexto laboral y sociocultural en que aquellos se produjeron, así como al impacto que habrían ocasionado en la normal operatividad de la empleadora.

    Dichas consideraciones, en mi opinión, no exceden de una disconformidad dogmática carente de sustento fáctico que no altera los fundamentos del fallo, cuya estructura medular, en este punto, ha arribado incólume (arg. cfr. art. 116 L.O.).

    Cabe destacar que el razonamiento del Sr. Juez a quo, lejos de constituir una simplificación o reducción de la cuestión debatida -como sostiene la apelante-

    trasunta una acertada valoración de lo ocurrido en el marco de los principios de buena fe, colaboración, solidaridad y continuidad de la relación que deben regir todos los vínculos laborales (arg. cfr. arts. 10, 62 y 63 LCT); égidas o máximas de conducta que no pueden soslayarse so pretexto de la posición jerárquica ostentada por el trabajador y que exigen -de ambas partes- un proceder prudencial, tendiente en todo momento a la continuidad del contrato.

    Nótese que si bien la recurrente erige sus críticas sobre el invocado carácter intempestivo del reclamo (en referencia a la ausencia de comunicación y/o tratativas verbales previas) y entiende que ello habría constituido una suerte de incumplimiento de los deberes de conducta del actor, omite considerar que su propia decisión de despedirlo ante la recepción del Fecha de firma: 09/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20861738#193260433#20171109104632053 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX segundo telegrama (por medio del cual aquél mantuvo la posición plasmada en su primer misiva) adolece de idéntica deficiencia, por cuanto -reitero- pesaba asimismo sobre su parte la carga de actuar prudentemente más allá de su opinión contraria acerca de la procedencia de los reclamos, sobre todo cuando éstos no fueron planteados en términos indecorosos u ofensivos e incluso contemplaron la gravedad de la situación por medio de la solicitud de una reunión de socios para discutir el tema y evitar, así, perjuicios innecesarios para la empresa (v. transcripción que la propia recurrente efectúa a fs. 1690 in fine).

    R., incluso, que el trabajador plasmó su voluntad de continuar el vínculo contractual por medio de la reiteración de su emplazamiento (v. fs. 149/150 in fine), ante lo cual la demandada procedió, sin más, a despedirlo, proceder no sólo apresurado e intempestivo de acuerdo a lo normado por los arts. 10, 62 y 63 LCT sino, asimismo, injustificado desde la óptica del art. 242 del mismo cuerpo legal, por cuanto –reitero- un reclamo dirigido al empleador, en términos decorosos, por un trabajador sin antecedentes previos (pues lejos de invocarse algo al respecto, se ha acompañado prueba que acredita su distinguida labor, v.

    exhorto contable obrante en el anexo Nº 4722, pregunta “7”), no podría jamás constituir, por sí mismo, un incumplimiento que torne imposible la prosecución del vínculo laboral, cualquiera fuese la posición de aquél dentro de la estructura jerárquica de la empresa (arg.

    cfr. arts. 67 y 68 LCT).

    Por lo tanto y en los límites del recurso intentado, no cabe más que confirmar la sentencia de grado en cuanto calificó como injustificado el despido del actor y decretó la procedencia de las partidas indemnizatorias previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

  4. A continuación me abocaré al análisis del agravio dirigido por las accionadas contra la decisión del Sr. Juez a quo de responsabilizarlas solidariamente en los términos del art. 31 de la LCT, pues sin perjuicio de que ello importa una alteración del orden Fecha de firma: 09/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20861738#193260433#20171109104632053 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX en que las críticas han sido planteadas, facilita la exposición de las cuestiones debatidas.

    En tal sentido, advierto que el magistrado de grado dispuso la condena de las demandadas con fundamento en la citada norma pues, a su ver, Synapsis Argentina S.R.L., Endesa Internacional S.A. y Endesa S.A. formaban un grupo económico permanente que se servía, en forma simultánea, de la tarea de la actor, extremo que entiende acreditado a partir del informe contable y de los testimonios de S.V. (fs. 831/6), M. (fs. 841), Sieczka (fs.

    853), C. (fs. 918) y Sualdea (fs. 993).

    Las demandadas cuestionan tal conclusión, fundamentalmente, por entender que en autos no se verifica el requisito subjetivo exigido por la norma bajo análisis (esto es, la existencia de maniobras fraudulentas o de conducción temeraria).

    Por el contrario, no objetan lo resuelto acerca de su organización como grupo económico permanente ni la simultánea prestación de servicios por parte del actor:

    sólo sostienen que ello sucedía en el marco de prestaciones paralelas e individuales en favor de Synapsis Argentina S.R.L. y Endesa Internacional S.A., sin que quepa –a su ver- responsabilizar a la codemandada Endesa S.A., quien habría...

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