Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2021, expediente FLP 053652/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 28 de septiembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

53652/2018/CA1, S.I., “GIL, BLANCA YOLANDA c/ANSeS

s/PENSIONES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS

    -fundado el 08/07/2021- contra la sentencia de fecha 15/06/2021, por la cual el a quo resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la señora B.Y.G.,

    dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, y ordenando a dicho organismo a dictar una nueva resolución administrativa otorgando el beneficio de pensión directa a la nombrada, conforme los argumentos que desarrolló en los considerandos precedentes (art. 53 inc. a) y cc. ley 24.241; arts. 14

    y 15 ss. y cc. ley 24.463 t.o. ley 24.655); hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241. Impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios, en síntesis, pueden exponerse así: a) no se hallaban reunidos a la fecha del deceso del causante los requisitos exigidos por la ley 24.241

    ni por sus decretos reglamentarios para transmitir el derecho a pensión a la actora; b) al no encontrarse el actor afiliado formalmente a la caja de autónomos,

    resulta de aplicación el criterio consensuado por la Circular GP 70, según el cual “para la tramitación de una pensión prevista por los artículos 26 a 30 de la ley 18038 (…), será procedente la invocación de los Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    artículos 8 y 9 de la ley 24476, por parte de los derecho habientes, en tanto el causante se encontrare formalmente afiliado al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, con anterioridad a su fallecimiento y el período de deuda (…) no fuera inferior al año inmediato anterior al deceso del causante y se hubiera cancelado dicho plan en su totalidad al momento de la solicitud de la pensión (…)”;

    1. tampoco resultan de aplicación en la especie los precedentes “T.” y “Pinto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; d) la falta de pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción oportunamente interpuesta al contestar la demanda, en los términos del art. 82 de la ley 18.037.

    La actora contestó los agravios propiciando su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. En primer lugar se dirá que, a juicio del Tribunal, no existen razones para apartarse de lo decidido por el a quo en cuanto a la procedencia del otorgamiento de la pensión.

      Es dable destacar que el objeto de la acción se circunscribe, básicamente, al análisis del requisito de afiliación del causante como trabajador autónomo con anterioridad a su fallecimiento, exigido por la demandada para el otorgamiento del beneficio previsional a la actora, y el reconocimiento del derecho que le asiste de acogerse al régimen de regularización voluntaria de deudas para trabajadores autónomos regulado por la ley 24.476.

    2. Sentado ello, de las constancias obrantes en el sistema LEX-100 y del expediente administrativo 024-

      27-014446339-4-500-1, digitalizado con fecha 28/04/2021

      surge que: a) el causante, señor P.B.F.,

      falleció el 26 de noviembre de 2009 -en vigencia de la Fecha de firma: 28/09/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      ley 24.241- a la edad de 62 años 7 meses y 25 días; b)

      su cónyuge, la señora B.Y.G. se acogió a la moratoria prevista por la ley 24.476, con un plan de 60

      cuotas, habiendo pagado la primera de ellas y; c) a pesar de ello, la ANSeS UDAI Chacabuco NM, mediante resolución RBO-AP 00422/2017, de fecha 17/08/2017,

      desestimó la iniciación por insistencia del trámite referido al beneficio de pensión directa solicitado, por “(…) falta de presentación de los elementos esenciales u otros datos que integran la solicitud de beneficio y/o pedido de P DIRECTA RTI –Moratoria ley 24476, situación ésta que impide definir el derecho y/o el haber del beneficio”. Tal decisión se funda en que “(…) Conforme las disposiciones de la resolución D.E.N. N°319 de fecha 20/04/2006, (…) es condición indispensable que el solicitante se encuentre afiliado como autónomo. En el caso de pensión, la condición de afiliado autónomo debe estar acreditada con anterioridad al deceso del causante…” –el destacado es del original-.

      De este modo, sostuvo que “(…) no resulta procedente la iniciación de la tramitación del beneficio por no...

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