Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Agosto de 2017, expediente FMZ 051020453/2008/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 51020453/2008 GIL, BEATRIZ DEL CARMEN c/ INST. NAC. DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA s/ORDINARIO En Mendoza, a los diecisiete días del mes de Agosto de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,
-
F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 51020453/2008/CA1, caratulados: “GIL
BEATRIZ DEL CARMEN C/ INST. NAC. DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA S/ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal nº 1 de
San Juan, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 332 y 337
contra la resolución de fs. 320/331 y vta., por la cual se resuelve I) Hacer lugar
parcialmente a la demanda promovida por B. contra el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), en consecuencia,
recategorizar a la actora en el Grupo Escalafonario del Personal de Apoyo
A
, Nivel III y Grado 15 al 15/02/06, y ordenar a la demandada proceda,
dentro de los quince días de quedar firme esta sentencia, al pago de las
diferencias salariales a la actora desde el 15/02/06 y hasta febrero de 2012,
con más intereses tasa activa Banco de la Nación Argentina, conforme resulte
de la pericia contable que realizará el perito designado en autos; II) Imponer
las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68, 1º parte C.P.C.C.N.);
III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se dé
cumplimiento a lo prescripto por la Resolución General AFIP Nº 689/99 del
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del Consejo de la Magistratura de la Nación; IV)Regístrese y notifíquese”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe revocarse la sentencia de fs. 320/331 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D..
G., C. y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr.
J., dijo:
I. La sentencia de fojas 320/331 y vta. ha sido apelada por el
Estado Nacional (fojas 332) y por la parte actora (fojas 337), concediéndose
el primero de dichos recursos y disponiéndose el rechazo del segundo, con
fundamento en su extemporaneidad del mismo (fojas 338); por lo que solo el
apoderado del Estado Nacional concurre a expresar agravios (fojas 351/354),
donde expone los fundamentos en mérito a los cuales solicita la revocación de
la decisión adoptada.
En dicha presentación, cuestiona concretamente dos aspectos: a)
que el Sr. Magistrado de primera instancia haya dispuesto el
reescalafonamiento de la actora desde el 15.02.2006 en el Grupo, Nivel y
Grado escalafonario “AIII15” y; b) que se hayan impuesto las costas a su
parte, no obstante que la demanda prosperó parcialmente.
Específicamente, expresa que la actora, con antelación al dictado
del Decreto 127/06, revestía la calidad de agente “CIII4”, pasando luego a
ser encasillada como Grupo de Apoyo “A”, Nivel II, Grado 13, con el nuevo
escalafonamiento dispuesto; lo cual –dice se corresponde con las
testimoniales rendidas, en cuanto evidencian que la Sra. B. G. se
desarrollaba como secretaria y/o asistente de terceros, incluyéndose en sus
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testigos G., P. y P..
Afirma que la sentencia resulta clara en cuanto apunta que, por sus
funciones y educación formal, la actora se encuentra dentro del Grupo
Personal de Apoyo
, conforme lo dispone el art. 21 del Decreto 127/2006;
razón por la cual, a su criterio, el decisorio apelado resultaría contradictorio en
tanto dispone un reescalafonamiento de la actora en una categoría superior a
la asignada por la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (COPIC),
sin que haya existido arbitrariedad, retrogradación o merma del salario. Cita
jurisprudencia que considera de aplicación al “subexamine”.
A continuación, señala que “…con la aprobación del Convenio
Colectivo Sectorial para el INTA, se procedió a evaluar y reubicar a los
agentes de acuerdo al procedimiento establecido, teniendo en cuenta su
educación formal y tipo de tareas desempeñadas, y preservando su
remuneración normal, regular, habitual y permanente, acto que resulta
plenamente válido y ajustado a derecho.”
Argumenta entonces que la accionante no ha tachado el
procedimiento de inválido o arbitrario, e insiste en que no ha existido
retrogradación en las funciones ni merma en el salario con motivo del
reescalafonamiento.
Posteriormente reconoce que, con posterioridad al hecho que
origina la demanda, la actora obtuvo reubicaciones sucesivas, no obstante lo
cual entiende que tal situación respondió a la calidad y modificación de las
tareas desarrolladas en los períodos transcurridos con posterioridad al
reencasillamiento.
Con ello, intenta descalificar la afirmación efectuada por el Sr.
Juez en el sentido que “El otorgamiento de ese puesto escalafonario en el año
2012 sin que surja una modificación funcional de G. desde 2006 al 2012 que
lo amerite conlleva un reconocimiento de su apropiado encasillamiento en esa
posición.”
Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-
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se hallaba circunscripta a la de Personal de Apoyo, agrega que la
solicitud de reencasillamiento en la categoría técnica T3 no fue introducida en
ocasión del recurso de Reconsideración de fecha 26.06.2006 ni...
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