Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Abril de 2021, expediente CIV 061247/2015/CA002

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., N. y otro c/Martin,

J.E. s/Daños y perjuicios” (Expte. N° 61247/2015), respecto de la sentencia de fs. 398/416, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda entablada por N.G. y L.G.J. contra J.E.M. y Caja de Seguros S.A. y, en consecuencia, condenó a estos últimos a pagar a cada uno de los primeros una suma de dinero con más sus intereses, y las costas del juicio.

    La litis tuvo su origen en la demanda de fs. 81/92, iniciada por los respectivos representantes legales de los accionantes pues, por entonces, ambos eran menores de edad (ver también intervención tomada por la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, cfr. fs. 100/101). Allí, se relató que el 4 de noviembre de 2014, alrededor de las seis de la tarde., N.G. conducía “el ciclomotor”

    Yamaha, dominio 391-GSV (en adelante, “la moto”), acompañado por L.G.J., por la avenida G. de la localidad de R.M., “en el único sentido de circulación que posee la misma”, y que, al llegar a la intersección con la calle C.C., por esta arteria “aparece en forma intempestiva y a velocidad” el vehículo Citroën C3, dominio KRV-411,

    conducido por J.E.M.(.en adelante, “el Citroën”), “impacta a los actores con su parte delantera” y éstos “quedan tendidos en el pavimento”.

    Se afirmó que, como consecuencia de ese accidente, los pretensores sufrieron diversos daños y perjuicios cuyo resarcimiento se persigue aquí.

    Cabe precisar que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, a fs. 163 y 168

    -respectivamente- N. G. y L.G.J. se presentaron por Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    derecho propio (ver también cese de la representación de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, cfr. fs. 165/166).

  2. Contra el referido pronunciamiento se alzaron el coactor N.G. y la parte demandada y citada en garantía.

    En su presentación digital de fecha 25/11/2020, el nombrado coaccionante expresó un único agravio, centrado en que la a quo se apartara del porcentaje de incapacidad que la perita médica legista determinó a su respecto. Ello mereció la réplica del accionado y su aseguradora presentada digitalmente el 11/12/2020.

    A su tiempo, éstos expusieron sus quejas mediante presentación digital de fecha 10/12/2020. Critican la atribución de responsabilidad por el hecho, las indemnizaciones otorgadas por “incapacidad sobreviniente - tratamiento psicoterapéutico”, “gastos médicos, farmacia y traslados” y “daño moral”, así

    como la tasa de interés que se dispuso aplicar. Esa pieza mereció la réplica presentada -digitalmente- por G. el 21/12/2020.

  3. Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN;

    C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, empezando -por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución de responsabilidad.

  4. Para comenzar, hago notar que, tal como apuntó la magistrada que me precedió, los emplazados “reconocen la existencia del hecho”, aunque “brindan su propia versión discrepando acerca de la responsabilidad.” (ver Considerando 1.2 del decisorio apelado); que achacan a los pretensores, argumentando que eran dos menores de edad que no poseían el casco reglamentario, que quien conducía la moto no acreditó tener la licencia requerida para ello y, sobre todo, que la moto fue la embistente y que el demandado contaba con prioridad de paso por venir por la derecha (ver apartado 6 de la contestación de demanda a fs. 122/124 vta. y del responde de la citada en garantía a fs. 146/148 vta.).

    Asimismo, señalo que no se discute que, como decidió la jueza de grado -acertadamente-, tratándose de la colisión entre una moto y un automotor, los riesgos que ambos generan “no se neutralizan, siendo de aplicación entonces la Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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    presunción consagrada en el art. 1113 del Código Civil, conforme lo dispone el plenario del fuero in re 'Valdez c/El Puente S.A.T.' del 10/11/94” y, así,

    reconocido el hecho constitutivo de marras, deben probarse “de existir, los hechos impeditivos o extintivos, que tiendan a eximir de responsabilidad a quien tenga a su cargo la cosa peligrosa” -en la especie, el Citroën- (ver Considerando 1.3 de la sentencia recurrida).

    Por otra parte, es necesario precisar que no está en discusión que el caso debe juzgarse aplicando el Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 en razón de que el mismo aconteció antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, tal como lo señalara y decidiera la Sra. Jueza (art. 7 del CCyC).

    Ahora bien, el sistema de responsabilidad objetiva al que refiere la Sra.

    Jueza no debe interpretarse en forma aislada del resto del ordenamiento y, por el contrario, en el juzgamiento de accidentes de tránsito resultan de prioritaria aplicación las disposiciones de la ley de tránsito (cfr. artículos 64 y 70 inciso “b”,

    apartado 1 de ley 24.449; esta S., mis votos in re, “B.J.C. c/

    DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios” EXP. N° 100106/2010, del 1 de septiembre de 2016; in re “A.H.C. y otro c/ E.E.R. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les o muerte” (Expte n° 1736/2013) del 13-6-2019 y “L.G.E. c/ S.J.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 36.876/2015 del 11-6-2019; in re,

    P.A.I. c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/ daños y perjuicios

    (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 23.847/2014” del 24-6-19, entre otros).

    1. en algunos elementos obrantes en la causa penal y en la prueba testimonial producida en estas actuaciones -sobre todo en las declaraciones de los dos testigos que dijeron haber visto el accidente- la a quo consideró “que puede tenerse por acreditada en autos, la participación activa del automotor Citroën C3”, así como que “ni el demandado, ni su aseguradora, han acreditado eximente alguno válido, y por tanto no han cumplido con la carga que les atribuye el art. 1113 anteriormente citado.”; lo que la llevó a “la convicción que en la emergencia existió exclusiva responsabilidad del accionado en la producción del evento de marras”, por lo que a éste impuso afrontar sus consecuencias -condena que luego hizo extensiva a Caja de Seguros S.A.- (ver Considerandos 1.5 a 1.15 del decisorio apelado).

    En el primer agravio que expresan, el demandado y la citada en garantía -a través de su letrado apoderado- critican esa atribución de responsabilidad,

    Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    afirmando que se efectuó “sin considerar la totalidad de la prueba producida en los presentes actuados.” En ese sentido, indican que la sentenciante “sólo considera lo narrado por los testigos ofrecidos por la parte actora”, y que “no ha tenido presente” la experticia mecánica. Ponen de relieve lo que surge de esa prueba respecto al modo en el que se produjo el contacto entre la moto y el Citroën y a sus consecuencias sobre la caracterización de “embistente/embestido”;

    así como en relación a la prioridad de paso. Sobre este último punto...

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