Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 31 de Marzo de 2017, expediente CSS 019891/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 MJM Expte nº: 19891/2012 Autos: “GIGLIO JORGE ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 10 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 19891/2012 En la ciudad de Buenos Aires, a los , reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. B.L.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 83 y 91/93) y por la parte actora (fs. 82 y 96/99), contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 10 de fs. 78/79vta.

    La parte actora considera improcedente la omisión en la que ha incurrido la Sra. Juez a quo sobre la equiparación del haber jubilatorio percibido bajo la modalidad de renta vitalicia con la prestación adicional por permanencia, que le hubiera correspondido de permanecer en el sistema de reparto, a tal efecto peticiona la aplicación de los mismos criterios de recalculo que los utilizados para la Prestación Adicional por Permanencia.

    Por su parte, la demandada se agravia de la aplicación de la Resolución 140/95 sin el límite temporal establecido en la presente norma a los efectos del recalculo del haber inicial dependiente. Asimismo considera improcedente la aplicación del precedente B. como medida de movilidad en los presentes actuados.

  2. Surge de los presentes actuados que el actor presto un total de 36 años, 4 meses y 6 días de servicios dependientes anteriores a la vigencia de la ley 24.241 y 3 años y 3 meses con posterioridad a su vigencia en el sistema de reparto, luego de lo cual y en virtud del derecho de opción que le concedía el art. 30 de la misma ley, opta por el sistema de capitalización. Como consecuencia de esto, obtuvo su beneficio previsional el 28 de Febrero de 2005 al amparo de la ley 24241, siéndole concedida la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia. Asimismo de las constancias de fs. 6 y 81 de autos, se constata que percibe una Jubilación Ordinaria bajo la movilidad de Renta Vitalicia.

  3. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

    personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A.

    63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

    Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #25898878#174256450#20170321134531396

  4. Respecto a las pautas de movilidad –de las prestaciones obtenidas: PBU, PAP y la PC- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá

    estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “P., M.T.M. de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.

    El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, R.F.” del 17/12/1991 y “M., A.A. c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.

  5. Sin perjuicio de la opinión expuesta en relación al recalculo del haber inicial y de la movilidad ordenada para las prestaciones obtenidas por el actor al amparo del régimen de reparto ( pbu, pc y pap), este Tribunal procede a resolver el agravio introducido por la parte actora referido a la omisión en que incurre la Sra. Juez de grado sobre el tratamiento de la Jubilación Ordinaria que percibe bajo la modalidad de renta vitalicia como si se tratara de la prestación adicional por permanencia del régimen de reparto, en virtud de la facultad concedida a esta Alzada en el art.278 del CPCC, nos adentramos a resolver la cuestión .

    Este planteo tendrá dos planos de análisis: el primero referido a la redeterminación del haber inicial de la prestación percibida bajo la modalidad de renta vitalicia y el segundo, será la procedencia de la movilidad de esta prestación.

    Preliminarmente es fundamental el análisis del plexo normativo aplicable al caso de autos a fin de lograr comprender cabalmente la problemática frente a la cual nos encontramos. La Constitución Nacional delega en el Estado Nacional el otorgamiento de los beneficios de la seguridad, atribuyéndoles carácter de integrales e irrenunciables. Ahora bien, la constitución no impide que el financiamiento, administración y pago de estas prestaciones sean delegadas en mano de la actividad privada, en este caso, como bien manifiesta la Dra. M.A.G. “el Estado mantiene la obligación de control y, en última instancia, de cumplimiento directo si aquella resulta insuficiente” (cfr. “Constitucion comentada y concordada”, Tomo I.

    pág. 215). De esta forma y en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista por el art. 28 del mismo cuerpo normativo, el poder legislativo sanciona en el año 1994 la ley 24241 por cual se previa originariamente un sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en donde convivan un sistema de carácter privado (capitalización) y otro de carácter público (reparto).

    Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #25898878#174256450#20170321134531396 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 MJM Asimismo el art. 30 de la ley citada ut supra establecía la posibilidad de ejercer el derecho de opción y de esta forma quedar comprendido en uno u otro sistema.

    Adentrándonos en la cuestión a resolver, es menester tener presente que el actor realizo aportes en ambos sistemas, obteniendo bajo el régimen de capitalización una jubilación ordinaria, oportunidad en la que optó por contratar una renta vitalicia previsional, en virtud de lo previsto por el art. 100 de la ley 24241. De esta manera al momento de la entrada en vigencia de la ley 26425 (5/12/08) el...

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