Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Octubre de 2022, expediente FCB 040085/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 40085/2019

AUTOS: “GIGENO, FILBERTO JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 13 del mes de octubre del año dos mil veintidós,

reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GIGENO,

FILBERTO JOSÉ C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 40085/2019/CA1),

venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora –cuya personería se encuentra acreditada con fecha 4/09/2020- en contra de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última que recalcule el haber inicial y reajuste el haber previsional del actor conforme lo allí señalado. Por último, impuso las costas a la demandada.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: L.N.A.G.S.

TORRES – G.S.M..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. La parte actora funda el recurso de apelación con fecha 18/02/2021. Se agravia respecto a la forma en que el Juez de grado aplica el criterio de movilidad, en cuanto dispone que, a partir de Marzo de 2020, corresponde aplicar la suspensión dispuesta por la Ley 27.541 y la movilidad ordenada por el decreto 163/2020. Manifiesta que la mencionada ley estableció de manera inconstitucional la suspensión provisoria de la movilidad por el plazo de 180 días, habilitando al Poder Ejecutivo disponer los aumentos trimestrales por decreto, habiéndose dictado en consecuencia, los decretos 163/2020,

    495/2020 y 542/2020. Hace presente que la ley en cuestión desvirtúa el concepto de solidaridad. A su vez, establece que la delegación al PEN de la potestad de disponer Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    AUTOS: “GIGENO, FILBERTO JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    incrementos por decreto trastoca el principio de legalidad y resulta contraria a la Constitución Nacional. En consecuencia, solicita se declare la inaplicabilidad en estas actuaciones de la Ley 27.541 y de los decretos dictados en su consecuencia. Corrido el traslado de la ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin contestarlo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 36).

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 29 de enero de 2018 (conforme surge de la documental anexada digitalmente al Sistema informático de causas Lex 100, con fecha 24/08/2020) con arreglo a la ley 24.241, habiendo efectuado aportes mixtos y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, el cual fue rechazado por la A.N.SE.S (fs. 3/vta.).

  3. Sentado ello corresponde a este Tribunal resolver si resulta procedente o no la declaración de inconstitucionalidad en el presente caso de la ley 27.541 y de los decretos N° 163/2020, 495/2020 y 542/2020 en relación a la movilidad de los haberes.

    En primer lugar, cuadra recordar que la movilidad de las prestaciones previsionales se encuentra consagrada en el artículo 14 bis (tercer párrafo) el cual, en la materia que nos ocupa reza que: “…El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:…

    jubilaciones y pensiones móviles…”.

    La Ley de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241, sancionada en el año 1993, establece en su artículo 32 que: “Las prestaciones… serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la presente ley…”.

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    Posteriormente, la Ley N° 27.426 de Reforma Previsional e Índice de Movilidad Jubilatoria dictada en el año 2017, instituye en su artículo 1º lo siguiente:

    Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará

    redactado de la siguiente forma: … Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c),

    d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario

    ; y en su artículo 2° dice: “La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará

    efectiva a partir del 1° de marzo de 2018

    .

    Ahora bien, la ley 27.541 denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública” (dictada el 21/12/2019),

    declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

    previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo en su art. 55 por CIENTO

    OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 -modificado por las leyes 26.417 y 27.426-. Es decir, instauró la necesidad de suspender provisoriamente la movilidad de las prestaciones por el plazo mencionado, delegando al Poder Ejecutivo la facultad de determinar, mediante decretos, los aumentos trimestrales de las prestaciones.

    Así, el mencionado artículo reza que dicho Poder: “…deberá fijar trimestralmente el Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.” y continúa: “El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.”.

    El art. 2 inc. e) de la ley establece como base de dicha delegación “fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos”.

    En virtud de la mentada ley 27.541 el Poder Ejecutivo estableció mediante decreto las movilidades correspondientes a marzo, junio, septiembre y diciembre de 2020. El primero de ellos, N° 163/2020 de fecha 18/02/2020, determina en su artículo 1°: “…que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

    LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, a todos los destinatarios y destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrán un incremento Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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