Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 25 de Octubre de 2017, expediente CCF 002030/2007/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2030/2007 G.S.L. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dijo:

  1. - El pronunciamiento de fs. 547/554 admitió parcialmente la presente acción promovida contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., condenándola a abonar a los actores GIGENA, LAVERGNE, V., BARSOTTI, C.S. y FARALDI las sumas a determinar en la etapa de ejecución bajo pautas que fijó, como consecuencia de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias. Por otra parte, hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional y en consecuencia rechazó la demanda contra esa parte.

    Para así decidir, el señor J. admitió la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional por entender que desde la entradada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, hasta la interposición de la demanda (9.3.2007) había transcurrido el plazo de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil.

    Con relación a la concesionaria, estimó que según el fallo “D. del Alto Tribunal, se reconoció que el hecho que crea el título de la obligación dineraria que se reclama (bonos de participación en las ganancias) se produce de manera periódica y en cada oportunidad que se abonó el dividendo, según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance. Por ello, decidió que la acción para percibir esos bonos, no se encuentra prescripta respecto de las ganancias repartidas en los ejercicios Fecha de firma: 25/10/2017 A. en sistema: 30/10/2017 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #16189841#190297539#20171023110741352 societarios cerrados durante los diez años anteriores a la interposición de la demanda (9.3.07).

    Por ende, decidió que la demanda prospera con relación a las ganancias liquidadas y distribuidas a partir del 9.3.97, hasta el día de la sentencia o hasta la desvinculación laboral y condenó a la empresa telefónica a pagar a los actores las sumas que resulten de la liquidación a practicarse conforme a las pautas indicadas en el considerando IV, con más los intereses allí fijados. Por último, fijó las costas por su orden.

    También, rechazó la demanda en cuanto a ARANDA, GIRARDI, PONCE y VÁZQUEZ dado que dichos actores no fueron empleados de la empresa estatal ni trasferidos a la empresa privatizada.

  2. - Dicho pronunciamiento mereció la apelación de los actores, quienes expresaron agravios a fs. 577/590, los que fueron contestados por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 592/607. También recurrió la empresa telefónica, la que fundó sus quejas a fs. 570/574, las que merecieron respuesta de los accionantes a fs. 610/619. Asimismo apeló el Estado Nacional, mas su recurso fue declarado desierto por no haber hecho uso del derecho otorgado por el art. 259 del Código Procesal (ver fs. 620).

  3. - Los actores, en concreto, cuestionan: a) La desestimación de la excepción de prescripción respecto al Estado Nacional. Señalan que el pedido de inconstitucionalidad del decreto 395/92 es imprescriptible y b) El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde el decreto 395/92 sino desde que la deuda es exigible, es decir, los actores tienen derecho a pedir los bonos de los últimos diez años desde la promoción de la demanda y hasta la sentencia definitiva de Alzada; c) Cuestionan el rechazo de la demanda promovida por ARANDA, GIRARDI, PONCE y VÁZQUEZ y d) Solicitan que las costas sean impuestas a las demandadas.

    Las quejas de la empresa telefónica versan sobre: a) La desestimación de la excepción de prescripción; b) La desestimación de la Fecha de firma: 25/10/2017 A. en sistema: 30/10/2017 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #16189841#190297539#20171023110741352 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2030/2007 defensa de falta de legitimación para obrar; d) El J. establece un porcentaje de participación en las ganancias por parte de los titulares de los bonos de participación que es excesivo e infundado. Por ello, estima que debe aplicarse un porcentaje de utilidad de 0,25 de las ganancias netas; y e)

    Las costas.

  4. - Respecto al rechazo de las pretensiones presentadas por ARANDA, GIRARDI, PONCE y VÁZQUEZ, corresponde señalar, que en el caso concreto del programa de propiedad participada de la empresa demandada, los sujetos legitimados para recibir la transferencia de acciones fueron los empleados de ENTEL que el 8/11/90 pasaron a desempeñarse en Telefónica de Argentina S.A. Conforme surge del informe pericial a fs. 371, en el detalle de la fecha de ingreso en la empresa demandada consta que dichos actores ingresaron con posterioridad al 8/11/90, por lo cual están excluidos del universo de trabajadores con derecho a acceder a los beneficios del programa de propiedad participada. Ello así pues lo decidido por la Corte Suprema en el precedente “Gentini” (Fallos 331:1815) no puede disociarse de la naturaleza publicista que ese fallo atribuyó al sistema de los Programas de Propiedad Participada y al derecho que, como consecuencia, se reconocía a los trabajadores en relación de dependencia convocados a acceder al PPP. No debe soslayarse que el art. 29 de la ley 23.696 –que, a su vez, remite al art. 230 de la ley de sociedades comerciales-, está inserto en el capítulo destinado a la implementación del PPP y que toda referencia al “personal” debe ser comprendida como efectuada al personal convocado a participar en ese beneficio novedoso, o bien que hubiera participado con posterioridad según las bases del sistema. Por lo expuesto, corresponde confirmar el rechazo de la demanda respecto de ARANDA, GIRARDI, PONCE y VÁZQUEZ.

  5. - Ahora si me abocaré a la situación de GIGENA, Fecha de firma: 25/10/2017 LAVERGNE, V., BARSOTTI, C. SANTOS y A. en sistema: 30/10/2017 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #16189841#190297539#20171023110741352 FARALD

    1. Para ello, comenzaré por analizar el agravio referido a la defensa de prescripción planteado tanto por los accionantes con relación al Estado Nacional, como por la empresa telefónica con relación a los actores.

    En ese sentido, respecto a la prescripción del Estado Nacional, corresponde señalar que el criterio expuesto por la sentencia de primera instancia, concuerda con el razonamiento seguido por las tres S.s de esta Cámara en...

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