Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Septiembre de 2019, expediente L. 120951

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., S., G.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.951, "., O.A. contra N.F.D.S. y otro/a. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Necochea rechazó la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 614/634).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 644/655 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen rechazó la demanda que el señor O.A.G. promovió contra N.F.D.S. y Prevención ART S.A., mediante la cual procuraba el pago de una indemnización integral -con fundamento en las normas del derecho común- por los daños y perjuicios provocados por el accidente de trabajo que sufrió el día 7 de mayo de 2008 (v. fs. 614/634).

    Tras analizar la prueba colectada durante la sustanciación de la causa, el juzgador de grado consideró demostrada la existencia del infortunio, el que aconteció al encontrarse el actor realizando tareas de albañilería en el edificio "Monviso", sito en la Avenida 2, entre las calles 85 y 87, de la ciudad de O., cuando cae hacia atrás desde un precario andamio construido con dos tambores y una tabla. Como consecuencia de ello sufrió ruptura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, lo que le provocó una incapacidad del 17,25% del índice de la total obrera (v. fs. 615/616 vta.).

    No obstante tal conclusión, desestimó la acción indemnizatoria integral por hallar verificada en la especie la eximente de responsabilidad prevista en el último párrafo del art. 1.113 del Código Civil (ley 340) (v. vered., cuarta cuestión, fs. 618in fine/623 y sent., fs. 627 vta./629 vta.).

    En este aspecto, sostuvo inicialmente ela quoque, si bien se hallaba acreditado el carácter riesgoso de la cosa por la forma en que había sido utilizada, del peritaje del experto en seguridad e higiene, así como de la restante prueba colectada en autos (informativa, testimonial y documental), surgía probado el actuar negligente del trabajador, al no requerir los andamios metálicos disponibles en la obra, improvisando uno precario que fue el que provocó el daño (v. fs. 617/622 vta.).

    Destacó que el informe pericial técnico de fs. 405 daba cuenta acerca de la entrega de elementos de seguridad al accionante, tales como cascos, calzado, camisa y pantalón de trabajo, guantes, antiparras y mascarillas descartables, siendo estos suficientes para realizar trabajos de revoque a no más de 2 metros de altura. También se acreditó la existencia de caballetes metálicos en la obra del edificio "Monviso" (v. fs. 619 vta.).

    Con el testimonio del señor S.D.F. (quien manifestó haber realizado estructuras metálicas para la firma N.F.D.S., la orden de compra de fecha 21 de enero de 2008, el comprobante de factura de fecha 5 de febrero de 2008 y la fotocopia certificada por la escribana R.Z. de la factura de pago, halló demostrada la compra de diez caballetes tipo trípode (v. fs. 619/620).

    Luego, valoró también los testimonios de los testigos señores H.A.G. (tío y compañero de trabajo del actor con quien se encontraba laborando el día del accidente), L.E.T., J.L.D.A. y C.A.N., los que, destacó, no habían sido objetados por las partes ni en la audiencia de fecha 9 de noviembre de 2015, ni en la ratificación de sus dichos llevada a cabo el día 6 de octubre de 2016. Con sus declaraciones juzgó probada la entrega de elementos de seguridad al personal que prestaba servicios en la obra, la realización de cursos y charlas informativas sobre seguridad e higiene en el trabajo, así como de inspecciones por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, y, finalmente, sobre la directiva impartida de utilizar caballetes metálicos para trabajar en alturas menores (v. fs. 620/621 vta.).

    A partir de todo esto, arribó a la contundente definición de que la prueba analizada llevaba inexorablemente a la certeza respecto de la existencia de caballetes metálicos en la obra "Monviso", especialmente construidos para desempeñar las tareas que realizaba G. al momento del accidente (v. fs. 621 vta.).

    Puntualizó además, que si bien la actora había afirmado en su escrito de demanda que "no contaba con ningún tipo de medida de seguridad, como ser el uso de cascos para los dependientes, como así también estabilidad y solidez en los elementos de soporte, la utilización de cinturones de seguridad, la construcción conveniente de andamios con el fin de evitar el desplome de los mismos y evitar que las personas caigan tal como ocurrió en el presente caso y todo otro dispositivo de prevención destinado a brindarle a los dependientes llevar a cabo las tareas en un lugar seguro para su integridad psicofísica (fs. 28 y vta.)", luego mutó su estrategia al momento del alegato al cuestionar ya no su inexistencia sino su escasa disponibilidad (v. última fs. cit.).

    Explicitó el sentenciante que no surge de la causa que el promotor del pleito hubiera reclamado o buscado los caballetes existentes en la obra para realizar su tarea y que los mismos no estuvieran disponibles para su uso por otros operarios o por que se le hubiera negado su entrega en forma arbitraria. En cambio, se probó su asistencia a charlas sobre seguridad e higiene en el trabajo (conforme absolución de posiciones, séptima cuestión), como así también a una jornada sobre seguridad y salud ocupacional llevada a cabo el día 28 de enero de 2008, tratándose en dicha oportunidad temas tales como riesgos de caída de altura, caída de objetos, protecciones personales, andamios, escaleras, etc. (v. fs. 622).

    Sobre estas bases, juzgó que en el caso se configuró un obrar negligente por parte del trabajador al improvisar un andamio montado en un tablón sobre barriles que, por su precariedad, ocasionó el desplazamiento de la estructura y el consecuente infortunio, teniéndose entonces por...

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