Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2010, expediente B 63220

Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., Hitters, P., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.220, "G., M.S. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.S.G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Socialde la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo se declare la nulidad de las resoluciones 435.170 de fecha 4-II-2000 y 449.916 del 25-IV-2001 dictadas por el Directorio de la referida entidad, por medio de las cuales se le denegó su pedido tendiente a que se liquide el adicional por antigüedad en su prestación previsional y se confirmó la primera, respectivamente.

Tras la anulación de los actos referidos, pide que se liquide su haber jubilatorio con tal bonificación, con retroactividad a la fecha de origen de la prestación previsional, con actualización e intereses hasta la fecha de su efectivo pago y costas.

II. Corrido el pertinente traslado, se presenta la Fiscalía de Estado, quien sustentando la legitimidad de los actos cuestionados, solicita el rechazo de la demanda.

III. A fs. 39/40 la actora acompañó documentación posterior a la presentación de la demanda (fs. 35/38). Contestado por la demandada el traslado conferido (fs. 43/44), el Tribunal dispuso incorporar la documentación de fs. 35/38 a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 inc. "a" de la ley 12.008, texto según ley 13.101.

IV. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas sin acumular a la causa, el cuaderno de pruebas de la actora y glosados los alegatos, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.R. la actora que cumplió funciones en el Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires sobre la base de distintos contratos de locación de servicios que fueron ratificados por decretos.

Expresa que durante el tiempo en que desempeñó sus funciones, aunque le correspondía, no le fue liquidado el adicional por antigüedad.

Posteriormente el Instituto de Previsión le otorgó la prestación previsional, con base en el cargo de Director pero sin liquidar el mentado adicional. Dice que al advertir tal situación interpuso recurso de revocatoria.

Arguye que si bien contó con dictamen jurídico favorable de la Fiscalía de Estado, su impugnación fue rechazada con fundamento en que no lo percibía en actividad.

Con cita de los arts. 40 y 41 del decreto ley 9650/1980, sostiene que si bien la demandada reconoce su derecho a que se liquide su prestación previsional sobre la base del cargo de Director, limita y confisca su derecho al excluir de la remuneración el adicional por antigüedad.

Entiende que la resolución atacada incluye implícitamente el pago reclamado pues, allí se expresa que la prestación a liquidar será equivalente al 70% del sueldo y bonificaciones asignado al cargo de Director, ley 10.430, según contrato desempeñado en el Ministerio de Obras Públicas.

Alega que de la lectura de los contratos de locación de servicios celebrados con su empleador, puntualmente en el art. 4º, surge que se fijó como remuneración por los servicios a cumplir un importe mensual igual al asignado por la ley 10.430 al cargo de Director con un régimen horario de 30 horas semanales de labor.

Aduce que el adicional por antigüedad constituye una bonificación correspondiente al cargo en los términos del art. 25 de la ley 10.430, por lo que debió ser incluida en la liquidación de su sueldo (conf. arts. 40 y 41 del dec. ley 9650/1980).

Explica que el art. 116 de la ley 10.430 expresa que la relación entre el personal contratado y la Administración se rige por las cláusulas del contrato de locación de servicios y que deberá especificar la retribución y su forma de pago.

Continúa diciendo que en su caso los contratos firmados determinaban que la retribución debía ser igual a la remuneración del cargo de Director de la ley 10.430. Por esa razón, asevera que si tenía una retribución igual a la asignada por la ley 10.430 para ese cargo, debía incluirse entonces el adicional por antigüedad tal como lo prescribe la propia ley.

Reconoce que si bien dicho beneficio no fue liquidado en su oportunidad, tenía un claro derecho a su percepción, por lo que inició un reclamo ante el Ministerio de Obras Públicas (fs. 6 vta.).

Con cita de trámites y resoluciones administrativas, destaca que el propio Ministerio en contratos similares, reconoció el derecho a dicho pago.

Con fundamento en el principio de proporcionalidad de las prestaciones argumenta que, si en la actualidad desempeñara iguales funciones y en base a un acuerdo equivalente, se le abonaría tal adicional.

Agrega que ese suplemento es una bonificación habitual, regular y permanente; por consiguiente constituye remuneración en los términos del decreto ley 9650/1980.

En otro orden entiende que cuenta con un derecho que se incorporó a su patrimonio, que forma parte de su derecho constitucional de propiedad. Arguye que merece percibir su prestación previsional en relación a la remuneración mensual asignada al cargo desempeñado. Añade que al no liquidar la mentada bonificación se destruye la movilidad del sistema, vulnerando su patrimonio y restringiendo una prestación de carácter alimentario.

Por último ofrece prueba y plantea el caso federal.

II. En oportunidad de contestar la demanda, luego de formular una reseña de los antecedentes de la causa, la Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos administrativos impugnados, por lo que solicita su rechazo.

Destaca que la actora se jubiló con el cargo de Director. Que por el desempeño de dichas funciones se vinculó contractualmente con el Ministerio de Obras Públicas por un período de 5 años.

Efectúa un análisis de las normas que regulan el régimen para el personal de la Administración pública provincial, del que concluye que la señora G. desempeñó el cargo de Director, en su condición de personal contratado en los términos de una "locación de servicios", y su vinculación con la Administración se hallaba limitada a las condiciones de tal contrato.

Argumenta que el régimen jurídico aplicable a los agentes públicos no es exactamente el mismo en todos los casos. Sostiene que existen muchas diferencias entre los distintos agentes de la Administración derivadas de que no todos ellos están comprendidos en el régimen básico general.

Manifiesta que en virtud de que la actora pertenecía al personal de Planta Temporaria, la controversia suscitada debe resolverse teniendo en cuenta los términos de los contratos de locación de servicio oportunamente redactados por el Ministerio de Obras Públicas.

Transcribe las cláusulas relevantes del primer contrato celebrado por el Ministerio con la contadora G., luego coteja las sucesivas ampliaciones y asegura que no surge de ellas que se le hubiese reconocido el adicional por antigüedad que pretende.

Asevera que sólo se le reconocieron los viáticos y el derecho a las licencias, por lo que no le corresponde percibir otra remuneración o beneficio aparte de los estipulados en las cláusulas del contrato.

Añade que ello se encuentra avalado por el informe suministrado por la Dirección de Determinación y Liquidación de Haberes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en el que se informa que la agente G. no percibió el rubro bonificación por Antigüedad.

En otro orden expone que para resolver la controversia es de suma importancia interpretar las cláusulas de los contratos de locación de servicios pertinentes y evaluar la conducta de las partes al celebrarlos.

Sostiene que en el caso la señora G. y el Ministerio de Obras Públicas al tiempo de celebrar...

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