Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 17 de Junio de 2020, expediente FRO 008779/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def. Rosario, 17 de junio de 2020.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente Nº FRO

8779/2015 caratulado “GIBBONS, M. y ots. c/ Aerolineas Argentinas S.A. s/

Daños y Perjuicios”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,

V. los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 327 y vta.) y la demandada (fs. 328; 329/330),

contra la sentencia del 31 de agosto de 2018 (fs. 314/326 vta.), que admitió

parcialmente la demanda interpuesta, condenó a la demandada a abonar a los actores la suma de $131.266, impuso las costas del juicio a la vencida, y reguló

los honorarios del Dr. P.G.B. en $24.960, de la Dra. M.F.R. de S. en $19.344, de la contadora L.V.L. en $3.744, y del perito informático Ing. D.A.L. en $ 6.240.

Concedidos los recursos (fs. 331), se elevaron las actuaciones y por sorteo informático se dispuso la intervención de esta Sala “B”. La actora expresó sus agravios a fs. 336/337 vta., mientras que la accionada lo hizo a fs.

339/347, los que fueron contestados por la demandada en el mismo escrito en el que expresó los suyos (fs. 339/347), así como también por la actora (fs. 349/351).

A fs. 352 se dispuso que pasaran las actuaciones al acuerdo para resolver.

El Dr. A.P. dijo:

1- La accionante se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia no especificó en momento alguno los intereses que corresponden desde la ocurrencia del hecho.

Indicó que en el concepto de daños materiales, en la sentencia de primera instancia sólo se estableció la reparación por la suma de $26.266 (esto es la diferencia entre lo efectivamente abonado por clase ejecutiva y económica,

según las facturas incorporadas, donde se consignó valor nominal histórico), sin consideración de interés desde que se efectuó dicho daño, lo que causa un per-

Fecha de firma: 17/06/2020

Alta en sistema: 18/06/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #26912401#257291765#20200617110122334

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juicio considerable en la pretensión de sus mandantes.

Agregó que respecto del daño moral no aclara la sentenciante si al fijar la indemnización reconoce nominalmente el valor histórico o actualizado de dicho rubro.

Destacó que por el monto fijado debe entenderse como valor histórico, desde que a su criterio, la suma de $15.000 por adulto en modo alguno puede satisfacer la reparación actualizada de los daños ocasionados.

Aseveró que resulta indispensable para entender como integral la reparación establecida en la demanda la consideración del tiempo, que desconocer el reconocimiento del pago de intereses así como su impacto en el monto indemnizatorio implica un perjuicio económico concreto, mensurable y significativo en el patrimonio de sus representados, pero además implica legitimar el accionar de la demandada, y de cualquier deudor que aún a sabiendas de deber una reparación, en miras a licuar el crédito dilatará de cualquier forma el pago, incluso hasta las últimas instancias judiciales, como sucede en autos.

Consideró necesario determinar la tasa de interés que operará

como compensatoria del daño sufrido por los actores, atento a que lo contrario implicaría configurar un enriquecimiento ilícito en cabeza del deudor.

  1. - Por su parte la demandada estimó errónea la valoración de la prueba, ya que a su juicio esta no tiene la entidad suficiente ni resulta ser idónea para acreditar los extremos invocados. Dijo que tampoco ha valorado la magistrada de grado correctamente todas las pruebas producidas por su parte a lo largo del procedimiento.

Se refirió a cada una de ellas, y mencionó que ha quedado demostrado en autos que la demora en el vuelo ocurrió debido a espera de equipo, es decir, por cuestiones técnico operativas, las que eximen de responsabilidad a Aerolíneas Argentinas de acuerdo al art.19 del Convenio de Montreal de 1999 (ley 26.451).

Sostuvo que en todo momento se le brindaron a la actora los servicios incidentales, en cumplimiento del art. 12 inc. a) de la Resolución Fecha de firma: 17/06/2020

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1532/98, y a pesar de que todo el pasaje se encontraba a la espera de la salida de la aeronave original, a los accionantes se les endosó el pasaje para el primer vuelo en el que encontraron lugar a cargo de Aerolíneas, y otorgó noche de hotel,

ello con la conformidad de los actores, y sin ningún tipo de reserva de su parte.

Señaló que los pasajeros podrían haber optado por cambiar la fecha del vuelo de regreso para otro día, sin costo, penalidad o diferencia tarifaria,

pero no lo hicieron, y que además desde el Centro de Atención al Cliente se les ofreció una compensación, que rechazaron.

Se agravió del acogimiento del daño material reclamado. Explicó

que la sentencia incurre en arbitrariedad, se aparta de la correcta apreciación de los hechos y pruebas y resulta errónea y contradictoria.

Se quejó de que la resolución apelada se haya aparatado de la aplicación de la legislación relativa al derecho aeronáutico en relación a la determinación de la responsabilidad de su mandante.

Remarcó que en el presente no corresponde la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, sino el Código Aeronáutico y el Convenio de Montreal de 1999, consagrados para casos específicos, y al que nuestro país está

suscripto.

Se quejó de que se haya concedido el reconocimiento de supuesto daño moral, y se haya condenado a su parte al pago de $15.000.

Alegó que en el ámbito contractual la indemnización es de carácter restrictiva y limitativa, por lo que sólo es resarcible el daño moral que es consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual, no así si la afección moral fuere una consecuencia indirecta del mero incumplimiento.

Afirmó que la indemnización no debe guardar necesaria relación de proporcionalidad con el monto asignado al daño material, sino que en el derecho aeronáutico, que tiene principios y legislación propia, el monto a indemnizar en caso de existir un daño, siempre deberá estar comprendido dentro del límite de responsabilidad que establece el art. 22 inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999. Opuso asimismo el límite de responsabilidad de tal artículo, ya Fecha de firma: 17/06/2020

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que para el caso de que no se haga lugar a lo pretendido por su parte, indicó que el monto de condena sin importar de qué rubros se trate, deberá atenerse al límite legal, y rechazó el daño moral del bebé, ya que no pudo entender lo que pasaba por lo que no pudo haberse producido una lesión a su espíritu.

Explicó que la actora pretende ingresar en la falta de cumplimiento de un contrato y alega haber sufrido un daño por tal incumplimiento,

pero no procede la reparación del daño moral por incumplimiento contractual,

razón por la que deberá ser rechazado el rubro con costas.

Manifestó que yerra la sentencia en cuanto a la interpretación y aplicación del régimen de responsabilidad imperante en materia de transporte aéreo internacional, ello por cuanto la responsabilidad en esta materia es contractual, subjetiva y con presunción de culpa y consecuente inversión de carga de la prueba, en virtud de lo cual el actor debería probar: que ha habido un accionar antijurídico (la existencia de un contrato y el incumplimiento del mismo),

el daño causado, y la relación de causalidad entre ambos.

Estimó que al no haberse probado accionar antijurídico, daño causado y relación de causalidad entre ambos, resulta imposible adentrarnos en el análisis del elemento imputabilidad, que presupone la acreditación de los primeros.

Consideró que en el caso sólo se configuró un retraso en el cumplimiento del contrato, debido a cuestiones técnico operativas que eximen de responsabilidad a su representada, y no un incumplimiento contractual.

Peticionó que se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda en su totalidad, con expresa imposición de costas.

Respecto de la regulación de honorarios efectuada en autos,

consideró que aquellos estimados en relación a la parte actora no guardan relación con el monto fijado, por cuanto resultan ser altos, arbitrarios y contrarios a derecho. Dijo que éstos han sido calculados sin tener en cuenta lo estipulado por la legislación aplicable.

Se agravió también de los honorarios regulados a los peritos in-

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tervinientes, contador e informático, por cuanto adujo que éstos devenían desproporcionados entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido, y la retribución que en virtud de las normas arancelarias, habría de corresponder.

Se quejó por último de que se hayan cargado la totalidad de costas a su parte, apartándose así el a quo, explicó, de lo...

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