Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Diciembre de 2017, expediente CAF 039183/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 39183/2017 GIBAUT HNOS MANUFACTURAS DE CUERO SA c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 54/57, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: i)

    declarar la nulidad del acto de apertura del sumario; y ii) declarar prescripta la acción del Fisco para imponer penas y perseguir el cobro de tributos, por la presunta comisión de la infracción al artículo 970 del Código Aduanero (en adelante “CA”), con relación a la mercadería ingresada mediante el despacho de importación temporaria (en adelante “DIT”) 1562-5/97, por la firma G.H..

    Manufacturas de Cuero SA (arts. 803, 934 y conc. del CA), con costas.

    Para resolver como lo hizo, recordó que la causa se había iniciado por no haberse regularizado dentro del plazo concedido la mercadería ingresada temporariamente por el aludido DIT, oficializado el 6/3/97 y con vencimiento el 6/3/98, por lo que la acción para imponer multas y exigir tributos comenzó a correr el 1/1/99 y el plazo quinquenal vencía el 31/12/03, de no mediar causales suspensivas y/o interruptivas de aquel término (arts. 804 y 935 del CA).

    Ante todo, aclaró que, si bien la prescripción no había sido invocada por las partes, por el principio “iura novit curia” se consagra el deber del juzgador de resolver las causas con prescindencia de lo alegado por aquéllas (art. 1143 del CA), por lo que se expidió de oficio con relación a esa cuestión.

    Observó que el auto de apertura del sumario, del 6/11/03 (fs. 7, act.

    adm.), no cumplió con la totalidad de requisitos exigidos en el artículo 1094 del CA y, por ende, no pudo tener el efecto interruptivo y/o suspensivo del plazo de prescripción.

    Precisó que, si bien se refirió a la presunta infracción cometida por la actora y se ordenó dar intervención a la División Verificación, la efectiva clasificación y valoración de la mercadería, así como la liquidación de los tributos, se produjeron con posterioridad al 7/1/04 (v. fs. 9/11vta., act. adm.), es decir, una vez vencido el plazo de prescripción; circunstancia que determinaba la nulidad absoluta del acto por violación de la ley.

    Aclaró que la corrida de vista no pudo subsanar las irregularidades en trato, porque se dispuso el 19/4/04.

    Con citas de jurisprudencia, sostuvo que la nulidad no se declaraba ritualmente, porque las formalidades omitidas eran fundamentales para el normal desarrollo del procedimiento aduanero y su...

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