Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Marzo de 2017, expediente CAF 006172/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa Nº 6172/2016 “GIBAUT HNOS MANUFACTURAS DE CUERO SA TF 25387-A Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.- CR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 186/192 la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA Nº

    7285/08 en cuanto se imputó a la importadora la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del Código Aduanero intimándole el pago de una multa por la suma de pesos ocho mil cuatrocientos con noventa y tres centavos ($8.400,93) y exigiendo a la importadora solidariamente con la aseguradora el pago de tributos por la suma de pesos dos mil ochocientos con doce centavos ($2.800,12) con más el CER y de pesos mil setecientos ochenta y siete con sesenta y dos centavos ($1.787,62) con más los intereses previstos en el art. 794 del Código Aduanero, que para la aseguradora deben computarse a partir del 10/06/2005 y para la importadora a partir del 13/06/2005 hasta la fecha de efectivo pago; revocar parcialmente la Resolución DE PRLA Nº 7285/08 en cuanto a la exigencia del derecho adicional y del CER sobre las percepciones de IVA adicional y de ganancias. Impuso las costas a la actora –importadora– por la multa que se confirma, a las coactoras por el monto de los tributos que se confirman y, por su orden en cuanto al derecho adicional y a la aplicación del CER sobre las percepciones de IVA adicional y de ganancias que se revocan.

    Para decidir de tal modo, el Tribunal Fiscal resolvió si la resolución apelada por la que se imputó a la recurrente la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del Código Aduanero en relación a la totalidad de la mercadería documentada con el DIT Nº 01 97 07373-1, cuyo vencimiento data del 23/08/1998, y se le exige el pago de los tributos en forma solidaria con la coactora, se ajusta a derecho.

    El Tribunal a quo manifestó que mediante el DIT 01 97 07373-1 (oficializado con fecha 28/08/1997, cuyo vencimiento data Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28094852#171423246#20170302112254975 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa Nº 6172/2016 “GIBAUT HNOS MANUFACTURAS DE CUERO SA TF 25387-A Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    del 23/08/1998) la importadora “G.H.. Manufactura de Cueros S.A.” documentó la importación temporal. Agregó que en casos como el de autos, queda a cargo de la firma importadora o en su caso de la aseguradora probar fehacientemente que ha cumplido con la obligación de reexportar la mercadería importada temporariamente por el régimen especial; la forma de acreditar la reexportación es con la descarga del DIT en el o los correspondientes permisos de embarque, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido para hacerlo. La aduana imputó a la actora la infracción tipificada en el art.

    970 del CA por la totalidad de la mercadería importada con el DIT en cuestión.

    Añadió que, tal como obra en la Nota Nº 6689/08 de la Sección Procedimientos Técnicos de la División Registro de Importación, no resulta posible determinar la cancelación de la DIT en trato, toda vez que no se encontraba adjunto el CTC involucrado.

    El Tribunal Fiscal señaló que en la causa ni la importadora ni la aseguradora, aportaron ninguna documentación diferente a la acompañada en sede administrativa.

    Asimismo, puesto que no se contó con el CTC aplicable ni con la solicitud del mismo, conforme lo sostuviera el servicio aduanero, no se pudo determinar el cumplimiento de la importación temporal que motivó la causa, en razón de que no se puede analizar la relación insumo-producto entre la mercadería importada temporalmente –insumos– y la exportada a consumo –producto–. En consecuencia, se tuvo por configurada la infracción tipificada en el art. 970 del CA y al no haber la actora expresado agravios en relación a ello, el Tribunal Fiscal confirmó la multa impuesta por la Aduana por la suma de $8.400,93.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28094852#171423246#20170302112254975 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa Nº 6172/2016 “GIBAUT HNOS MANUFACTURAS DE CUERO SA TF 25387-A Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

  2. Que, apelaron la sentencia la coactora G.H.. a fs. 193 –memorial de fs. 205/212, el cuál fue contestado por la demandada a fs. 224/230–; la coactora Aseguradora a fs. 200 –a fs.

    214 desistió al recurso de apelación interpuesto–; y la parte demandada a fs. 199 –memorial de fs. 215/219, replicado a fs.

    235/238 por la coactora Aseguradora–.

  3. Que, la coactora G.H.. se agravia, en primer lugar, de que el Tribunal Fiscal no acreditó la exportación de la mercadería en tiempo y forma pese al plexo probatorio allí aportado.

    Argumenta que con todas las constancias obrantes en autos y con los considerandos del fallo que reconocen la identidad de la mercadería exportada con el DIT cuestionado considera que se encuentra cabalmente demostrado el fiel cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

    Respecto a la prescripción, dice que, de acuerdo a los arts. 934 y 935 del CA, el plazo quinquenal debe computarse desde el 1 de enero de 1998 –se labró acta de denuncia el 11/12/2003 y el vencimiento de la destinación suspensiva de importación temporaria se produjo el 23/08/2005–, por lo cual resulta evidente que transcurrieron los cinco años establecidos por la ley. Agrega la coactora, en este punto, que de acuerdo al Decreto Nº 157/81 y Disposición Nº 455/98 AFIP según las tablas de plazos mínimos de conservación de los documentos, los permisos de embarque deben guardarse por el plazo de seis años; si se toma en cuenta que los seis años vencían el 31/01/2003, es totalmente verificable que fue imposible ejercer el derecho de defensa y esto vulnera la legítima defensa a partir de la desidia de la AFIP (la División Procedimientos Legales Aduaneros recién en el año 2008 solicitó a la División Registro de Exportación de la Aduana que remita los PE solicitados, Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28094852#171423246#20170302112254975 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa Nº 6172/2016 “GIBAUT HNOS MANUFACTURAS DE CUERO SA TF 25387-A Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    informando que los mismos se hayan prescriptos). Asimismo, destaca que la norma sólo considera un plazo de conservación para los sumarios finiquitados, lo que a todas luces significa que los sumarios en trámite deben conservarse hasta su conclusión, y que por lo tanto la documentación involucrada en los mismos corre igual suerte, impidiéndole a la coactora ejercer adecuadamente el derecho de defensa.

    Por otro lado, G.H.. se agravia en la aplicación del CER; indicando que ésta lesiona el principio de igualdad jurídica y violenta el derecho de propiedad.

    Como último punto de sus agravios, expresa que como el origen de la obligación contraída (libramiento o autorización de la importación temporaria en cuestión) es anterior a la presentación en concurso preventivo, por lo tanto pre concursal, y como consecuencia el Fisco debe concurrir a verificar su crédito, conforme lo previsto en los arts. 16 y 17 de la ley 24.522.

  4. Que, la demandada se agravia de que el Tribunal Fiscal de la Nación haya tratado un tema (en detrimento de la pretensión fiscal) que había sido consentido por la contraria; la Sala “F” aplicó la doctrina sentada por la CSJN en los precedentes “IEF LATINOAMERICANA SA” y “FRISHER”, apartando así el derecho adicional de la liquidación tributaria correspondiente, cuando tal concepto no había sido objeto de cuestionamiento en el recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR