Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2018, expediente Rl 121137

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

GIAUQUE JUAN PABLO C/ QUINTANA S.R.L. Y OTRA S/ DESPIDO.

La P., 18 de abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., N., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.P.G. contra Q.S.R.L., a quien condenó a pagar al actor la suma que especificó en concepto de indemnización por despido y otros rubros salariales, así como a extender el certificado de trabajo y las constancias documentadas de los aportes efectuados a los organismos de la seguridad social y sindical (v. fs. 277/294 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, juzgó injustificado el despido dispuesto por la empleadora, fundado en la causal de abandono de trabajo.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 312/330 vta.), el que fue concedido a fs. 341/342.

    En su presentación denuncia el vicio de absurdo en la valoración de la prueba rendida en autos. Asimismo, indica las normas y la doctrina legal que estima violadas.

    Esencialmente se agravia en cuanto el tribunal sentenciante no tuvo por configurado el abandono de trabajo como factor determinante de la interrupción del vínculo laboral.

    En este sentido describe la prueba que -entiende- otorga razón a su pretensión, afirmando que la contestación del trabajador a la intimación que le fuera cursada, fue recepcionada por la patronal un día después de haberse notificado el despido.

    Asimismo, impugna la determinación de la mejor remuneración del trabajador, tomada como base para establecer los montos indemnizatorios otorgados.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. De modo liminar cabe señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del medio de impugnación en examen -representado por el capital de condena-, no excede el mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial vigente al momento de la interposición del remedio procesal (según el texto de la ley 14.141), razón por la cual su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la...

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