Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Agosto de 2018, expediente CNT 030517/2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII CNT Expediente 30.517/2012 JUZGADO Nº 78 AUTOS: “GIASONE CARLOS ALBERTO c / AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s / Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda incoada por cobro de indemnizaciones por despido y demás partidas integrativas de la liquidación final, viene apelada por ambas partes. Disconforme con la regulación de sus honorarios, lo hace la perito contadora (fs. 1238).

  2. La parte demandada se agravia por la ponderación realizada por el a quo respecto del despido indirecto en que se consideró incurso el actor con fundamento en la interpretación del régimen jubilatorio en que se enmarca la relación de trabajo que sostuvieron, por la admisión del daño moral, la remuneración tomada como base de cálculo para la liquidación final, costas y honorarios y tasa de interés.

  3. Cuestiona la parte actora el rechazo de la fecha de ingreso pretendido en inicio, (junio 1978), la denegación del carácter salarial a los rubros “suma no remunerativa Acta 05.09” y “Acta 18/05/07; los vinculados a “pasajes aéreos” y “viáticos”; la desestimación de diferencias por pago insuficiente de “horas vuelo” y aumentos salariales con efecto retractivo a abril 2010. También por el rechazo de la sanción del artículo 80 L.C.T., el monto de condena del rubro “daño Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20391102#213116343#20180810094844609 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT Expediente 30.517/2012 moral” y la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 25561. Por último apela la tasa de interés del capital de condena y las regulaciones de honorarios.

  4. Razones de buen método me conducen a dar tratamiento liminar al recurso de la demandada (fs. 1239/1244 vta.) el que, anticipo por mi intermedio, no obtendrá favorable recepción.-

    En orden a la cuestión de fondo, llega firme a esta Alzada que el actor sustentó su despido indirecto en considerar contraria a derecho la intimación a jubilarse que le fuera efectuada- cfr.artículo 252 L.C.T.- con fundamento en el artículo 3º del Decreto 4257/68,que establece un régimen jubilatorio especial al previsto en la Ley 24.241.

    El artículo 3º del Decreto 4257/68 señala que “…Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico, navegante, radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o similar)…”

    Se cuestiona en autos si el empleador tiene derecho a ejercer la facultad prevista en el decreto aludido, es decir intimar y compeler al trabajador a jubilarse cuando se encuentran reunidos los requisitos previstos en la aludida disposición legal o, por el contrario, si es un derecho o una opción del trabajador de acceder a tal beneficio, independientemente de la voluntad de la empleadora.

    Coincido con el criterio seguido por el sentenciante de grado, en el sentido de que el beneficio comprendido en la norma mencionada es un derecho o una opción en favor del trabajador ( en cuanto le interese acceder al beneficio jubilatorio cumpliendo con sus requisitos ) y no es una facultad que la norma le atribuye al Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20391102#213116343#20180810094844609 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT Expediente 30.517/2012 empleador con el fin de poder obligar a sus dependientes a jubilarse en los términos de la aludida disposición.

    Ello así porque el mentado decreto utiliza la locución “…Tendrá

    derecho a jubilación ordinaria…el personal que…” lo que sugiere que la norma está

    redactada en el sentido de reconocer una opción o un derecho al “personal” (que desea acceder al beneficio jubilatorio) y no se advierte que se reconozca una facultad al empleador de disponer u obligar a jubilar, a los trabajadores que se encuentran en la situación allí prevista. Si la intención del legislador hubiera sido otorgar al empleador una facultad privativa de disponer en torno a la jubilación de sus empleados, la norma debería haber sido redactada en sentido similar a la prevista en el artículo 252 L.C.T. (en cuanto dispone que “…cuando el trabajador reuniere los requisitos…el empleador podrá intimarlo a que inicie…), situación que no se verifica en el caso conforme a la expresión utilizada en la redacción del mentado decreto.

    Llega incólume a esta Instancia que al momento del distracto el actor tenía 57 años de edad y más de 30 años de aportes. Sin embargo la intimación efectuada por la demandada en el marco de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 4257/68, cuyos presupuestos, como ya anticipara, no están contemplados a favor del empleador sino como una opción en beneficio del trabajador, no fue ajustada a derecho.

    Si se interpretase que la demandada podía ejercer la facultad prevista en el artículo 252 L.C.T. en los términos del aludido decreto, esto es, estuviera legitimada para obligar a jubilar a los dependientes que cumplen los recaudos del artículo 3º del decreto 4257/68 (30 años de servicios y 50 años de edad) no se explica el motivo por el cuál la Fuerza Aérea Argentina dictara la Disposición Nº 163/06 –

    aún vigente- que autoriza a las líneas aéreas de integrar la tripulación con pilotos de hasta 65 años de edad.

    Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20391102#213116343#20180810094844609 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT Expediente 30.517/2012 La interpretación de ambas normas permite ratificar el criterio seguido en grado, teniendo en cuenta lo sostenido reiteradamente por el Máximo Tribunal de la Nación en el sentido que “…las normas deben ser interpretadas como un conjunto armónico dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás o, dicho de otro modo, no deben ser interpretadas en forma aislada o inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad …” (ver Fallos:167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 296:432).-

    A mayor abundamiento y si alguna duda cupiere acerca de la interpretación que cabe asignarle a las normas en cuestión, resulta operativo el principio in dubio pro operario previsto en el artículo 9º de la L.C.T. en torno a que, en caso de duda o colisión de normas, debe interpretarse en el sentido más favorable al trabajador.

    Desde tal perspectiva, corresponde ratificar lo decidido en grado en torno al despido indirecto del actor y la condena a abonar las indemnizaciones derivadas del mismo.

  5. Se queja el apelante por la procedencia del rubro “indemnización por daño moral”. El agravio señalado, globalmente analizado no excede la simple discrepancia subjetiva ya que remite a aspectos meramente dogmáticos y conjeturales, sin analizar los hechos debatidos en el proceso y pruebas adunadas.

    Si bien esta S. ha afirmado que la tarifa comprende la reparación de todas las consecuencias de un despido injustificado, ello no puede entenderse, a mi juicio, como la exclusión de la reparación económica o de otra especie del daño moral causado, cuando las imputaciones formuladas exceden del marco laboral. En autos no puede obviarse que el daño causado tiene consecuencias morales. Si bien la indemnización laboral es tasada, en oportunidades en que el “quantum” tarifado no Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20391102#213116343#20180810094844609 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT Expediente 30.517/2012 agota la lesión a reparar, es viable consagrar la responsabilidad aquiliana en la disciplina laboral…

    En este marco la queja del apelante luce insuficiente para modificar lo resuelto en grado, toda vez que no se hace cargo y por ello deja incólume, los diversos elementos acuñados en grado para sustentar su decisión, esto es, las declaraciones testimoniales y conclusiones arribadas en el decisorio apelado. El agravio del quejoso, globalmente analizado, no excede la simple discrepancia subjetiva con lo decidido en grado, toda vez que se remite a aspectos meramente dogmáticos y conjeturales sin analizar concretamente los hechos debatidos en el proceso y las pruebas tenidas en cuenta por el Sentenciante para viabilizar la partida.

    Los testigos relataron certera y eficazmente las circunstancias vividas por algunos pilotos, entre ellos el actor, que habían ingresado a la demandada entre los años 1978 y 1980 y que fueron víctimas de la gestión del Sindicato de Pilotos APLA y de la empresa. Concretamente se los calificaba de “carneros” por no adherirse a las medidas gremiales. La gerencia de programación es quién tiene la atribución de asignar la actividad de vuelo destinada a cubrir rutas y frecuencias, asignación que omitió al accionante. El actor dejó de recibir instrucción de volar, lo cuál acarreó la disminución de su remuneración, porque dejó de percibir las distintas variables de un vuelo y días de servicio, que conforman su salario. Esta conducta de la demandada origina la necesidad de encarar el...

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