Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Mayo de 2010, expediente B 62831

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.831, "Giaroco, M.Á. contra Provincia de Buenos Aires (Consejo de la Familia y Desarrollo Humano). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.Á.G., con patrocinio letrado, interpone demanda contencioso administrativa solicitando la anulación de la resolución 952/00 de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano que, en su carácter de agente de ese organismo, dispuso su suspensión por diez días, y de la resolución 276/01 que resolviera desfavorablemente el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio por él interpuesto.

Por consecuencia de la nulidad pretendida pide se le reconozcan y paguen los salarios dejados de percibir por el plazo de la suspensión, así como la reparación del daño moral que dice haber padecido, con más desvalorización monetaria e intereses.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado y contesta demanda solicitando su rechazo.

  2. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas remitidas -sin acumular-, el cuaderno de prueba actora y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. Relata el actor que se desempeñaba como agente público en el ámbito del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano como Coordinador de Procesamiento de Datos con rango equivalente al de Subdirector.

    Explica que en el mes de marzo del año 2000 le fue asignada la coordinación y organización de un proyecto, consistente en la presentación de una página Web institucional, el Registro Único de Beneficiarios (RUB), y otra en pantalla.

    Alega que la presentación oficial de dicho proyecto originariamente estaba prevista para el 3-VII-2000 y no para el 15-VIII-2000, que es la fecha a la que se alude en la resolución 952/00.

    Sostiene que no tienen sustento las imputaciones que le realizan en el citado acto.

    Aduce que, tal como señaló en su descargo, la tarea encomendada fue cumplida en su totalidad de acuerdo a la hora y día establecido y a las pautas estipuladas.

    Manifiesta que ciertos hechos y situaciones internas ocurridas en el área a partir de julio del año 2000 lo llevaron a tomar la decisión personal de alejarse de ese sector y volver a su situación original de revista.

    Explica que el 11-VIII-2000 le manifestó al Director su decisión, destacando que hasta ese momento no existía reunión fijada con la señora Presidenta Honoraria del Consejo ni notificación al respecto de parte del señor Director.

    Sostiene que no se ha tenido en cuenta su descargo y que la sanción fue intencional, por lo cual denuncia la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo, como son la finalidad, la causa, la motivación y la forma.

    Insiste en que no se tuvo en cuenta que el trabajo se encontraba terminado para el día programado, siendo la presentación calificada de exitosa.

    Alega que, con su accionar, en ningún momento estuvo en juego la no presentación del trabajo de coordinación, así como tampoco la imagen y prestigio del organismo demandado ni la de sus directivos.

    Explica que los actos cuestionados vulneran derechos administrativos reconocidos por el ordenamiento jurídico y consolidados en el patrimonio de su persona con anterioridad a su dictado por desconocerse lo previsto en los arts. 103, 108 y concs. del decreto ley 7647/1970 y 87 y concs. de la ley 10.430.

    Entiende que ello configura una lesión directa a los derechos constitucionales de estabilidad del agente público, trabajo, propiedad, debido proceso adjetivo, defensa y los principios de reserva e igualdad ante la ley; razón por la cual deja planteada la cuestión federal.

  4. detalladamente la resolución 952/00, sosteniendo que dicho acto administrativo adolece de falsa causa, desvío del fin, falta de motivación, de forma e irrazonabilidad que nulifica en forma absoluta el acto administrativo.

    Expresa que de su lectura surge que sólo se procedió a realizar un resumen del informe efectuado por el Director del Área Organización y Sistemas, sin dar ninguna otra fundamentación o motivación y no teniendo en cuenta lo manifestado por él en su descargo.

    Sostiene que la situación acontecida no se enmarca en una infracción constatada, que por ello carece de fundamento, que no se ha seguido el procedimiento y que la falta de éste frente a lo decidido nulifica lo actuado.

    Alega que mayor nulidad se aprecia cuando se aplica la pena más severa dentro de lo previsible del trámite; pues sostiene que no existe una explicitación del hecho sancionable, su comprobación y su intensidad como para aplicar el máximo de la previsión legal.

    Respecto de la resolución 276/01 alude a que para el rechazo del recurso no se tuvo en cuenta que el trabajo se encontraba terminado para el día programado y que la presentación fue calificada de exitosa, por lo cual no se incumplió ninguna de las obligaciones asignadas.

    Sostiene que se vulnera el debido proceso adje-tivo y lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución provincial, al confundirse la competencia para imponer la sanción con el debido control de legalidad de los actos administrativos por el superior jerárquico.

    Manifiesta que la Secretaria Ejecutiva tenía competencia de grado y por materia para dictar el acto sancionatorio pero que, posteriormente y para responder a los principios legales y constitucionales, no se puede impedir la revisión por el superior jerárquico en orden a la legalidad y oportunidad y que por eso el rechazo del recurso es ilegal y nulo.

  5. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía de Estado contesta la demanda, sosteniendo que la Administración tiene la obligación de lograr el correcto funcionamiento de los servicios a su cargo y que para ello es menester que pueda exigir a los funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometen...

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