Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Mayo de 2020, expediente FSA 003673/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

GIARDINO, CARLOS ENRIQUE

C/ SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S/

DIFERENCIAS SALARIALES

-EXPTE. N° FSA 3673/2013/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°2

ta, 8 de mayo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 427/429

y;

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra la resolución de fecha 4/12/18 (fs.

    414/426), por la que el J. de la instancia anterior hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr. C.E.G. en contra de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (en adelante SRT) y dispuso que, dentro de los 20 (veinte)

    Fecha de firma: 08/05/2020

    Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FRENCH SANTIAGO, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.C., LR

    Firmado por: DE S.M.I., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado(ante mi) por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

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    días de quedar firme el decisorio, abone al actor la suma total reclamada en la planilla de liquidación agregada a fs. 225 en concepto de capital, con más los intereses a la tasa activa.

    Para así decidir, el Magistrado precisó que no se encontraba en debate la relación laboral que unió al Sr. G. con la demandada,

    circunscribiéndose el objeto del pleito a determinar si el despido del actor fue sin justa causa, correspondiéndole en ese caso las indemnizaciones de ley.

    Sostuvo que el proceso se rigió por la 18.345 de organización y procedimiento laboral para los tribunales nacionales y federales, y recordó la resolución de fs. 291/292 por la que se rechazó el planteo de nulidad que hizo la demandada, dando por decaído el derecho dejado de usar para contestar la demanda (art. 71 de la ley 18.345).

    En cuanto a la valoración de la prueba, el Magistrado consideró

    que la obrante en autos respaldó en mayor o menor medida la descripción de los hechos que formuló el actor. Así, estimó que las declaraciones testimoniales de los D.. A. y O., quienes eran médicos compañeros de trabajo del accionante, coincidieron en las dificultades que existían para desarrollar las tareas en las oficinas de la Comisión Médica Nº 23 (hostilidades, acosos, peleas entre empleados, etc.). Por su parte, el Dr. V. -psiquiatra que atendió a G. durante su licencia médica- reconoció la firma en los certificados que extendió al actor y que justificaron su inasistencia al trabajo desde que comenzaron los problemas en 2012 hasta abril de 2013. Y, por último, señaló

    que el testigo G.G. respaldó al Sr. G. en relación a la actuación Fecha de firma: 08/05/2020

    Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

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    irregular que la demandada pretendió atribuirle respecto a un caso de un afiliado a una ART, lo cual ratificó mediante análisis de documentación reservada.

    Seguidamente, el J. de primera instancia comenzó a tratar los motivos que la demandada empleó para despedir al actor y los refutó del siguiente modo: 1) respecto de ausentarse del lugar de trabajo, tal circunstancia quedó desvirtuada con los certificados médicos en los que se menciona la enfermedad, constancia y evolución psiquiátrica del paciente y testimonio del Dr. V., por lo que no se ausentó, sino que justificó que estaba imposibilitado de concurrir; 2) en cuanto a su negativa de someterse a controles médicos dispuestos por la demandada en la ciudad de Buenos Aires, concluyó

    que pudieron hacerse en la ciudad de Salta y con profesionales que dispusiera la accionada frente a la imposibilidad del actor de trasladarse a aquella ciudad; 3)

    en relación a que G. no permitió el control médico en su domicilio; la denuncia en contra de funcionarios pese a estar de licencia y la solicitud de una inspección en el local que funcionaba la Comisión Médica, sin autorización de un superior, estimó que dichos extremos no fueron demostrados en el proceso.

    Por último, en lo referido al reintegro de los viáticos que el actor no utilizó el J. consideró que, de ser así, debía reintegrarlos.

    Conforme con ello, concluyó que la demanda debía prosperar en todas sus partes respecto a los rubros reclamados y que fueron incluidos en la planilla de liquidación de fs. 225 y -como ya se adelantó- a los intereses Fecha de firma: 08/05/2020

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    calculados a la tasa activa, desde el momento del distracto hasta la fecha del efectivo pago.

  2. Que en su memorial de agravios, el apoderado de la demandada sostuvo que existieron evidentes omisiones y un análisis parcial sobre los hechos probados, dictándose una sentencia contraria a derecho y en su perjuicio.

    Resaltó que jamás se negó a contestar la demanda, sino que al realizar el planteo de nulidad de la notificación y aplicación de la ley 25.344 en lo relativo a juicios contra el Estado (arts. 6 a 12), demostró su voluntad expresa de responderla y, no obstante reconocer que el rechazo de la nulidad se encuentra firme, sostuvo la inaplicabilidad de las pautas estipuladas en el art. 71

    de ley 18.345.

    Precisó luego que las pruebas efectivamente producidas en el proceso deben ser analizadas con justicia y equidad tanto a favor como en contra de las dos partes, sin sancionarse con una real privación probatoria a quien -sin negarse- no contestó la demanda.

    Adujo que las pruebas producidas no alcanzan para demostrar la procedencia total de la liquidación practicada por la actora, poniendo de relieve que los testigos A. y O. han exteriorizado manifiesta enemistad con su parte, y que en el caso de A., además, interpuso simultáneamente una acción judicial similar ante el mismo Juzgado por lo que su interés en el caso resulta Fecha de firma: 08/05/2020

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    evidente. Destacó que el retiro de los certificados médicos depositados en la Secretaría de Trabajo de Salta fue en cumplimiento de una intimación legal.

    Asimismo, consideró que si bien el Magistrado entendió que de la liquidación final deben descontarse los “viáticos” y el importe de los pasajes ya que no fueron utilizados por el actor, nada dijo en la parte resolutiva, en la que condenó a su parte por “la suma total reclamada en la planilla de liquidación”.

    Por otro lado, se agravió señalando que la planilla de liquidación debe ser modificada por las siguientes razones: a) no corresponde incluir en la base salarial de cálculo el concepto de plus vacacional; b) los haberes adeudados son únicamente hasta la finalización de la relación laboral,

    habiéndose incluido inexplicablemente los meses de abril a julio 2012, y c) no corresponde aplicar la tasa activa, sino la tasa pasiva ya que el actor solo pide intereses moratorios. Y bajo esos parámetros explicitó que el monto indemnizatorio debe reducirse a la suma de $129.696,00.

  3. Que a fs. 431/435 la actora contestó el traslado conferido sosteniendo que el escrito de la contraria no constituye una crítica concreta y razonada, sino una serie de objeciones que desde la ciencia del derecho no tienen entidad para dejar de lado el fallo apelado. Destacó que el apelante pretende sustraerse de los efectos de la falta de contestación de la demanda en la que incurrió y de las consecuencias procesales que ello acarrea.

    Asimismo, cuestionó que el apoderado de la SRT pretenda descalificar a los testigos de su parte caracterizado a su declaración de Fecha de firma: 08/05/2020

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    parcializada, lo que no es así y que, si así lo creyó, la parte debió efectuar la impugnación en las audiencias respectivas a las cuales, por lo demás, no concurrió, por lo que dicho argumento en esta etapa de apelación luce tardío.

    Sin perjuicio de ello enfatizó que ninguno de los testigos manifestó enemistad con la demandada y que el hecho de que eventualmente uno de ellos tenga juicio contra ésta no habilita per se a considerar que falta a la verdad.

    Por otro lado, en relación a los supuestos viáticos cuestionados entendió que no se acreditó que efectivamente el actor los...

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