Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Agosto de 2016, expediente CNT 037198/2014/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68826 SALA VI Expediente Nro.: CNT 37198/2014 (Juzg. Nº 42)
AUTOS: GIAPPONI HUGO NATALIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 24 de agosto de 2016.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se agravia la parte demandada a fs.121/122 y la parte actora a fs.118/120, cuya réplica luce a fs.128.
El Sr. Juez “a quo” hizo lugar al reclamo fundado en la Ley de Riesgos de Trabajo contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en función del accidente “in itinere” que sufriera el actor el día 12 de julio de 2012 y que le provocara una incapacidad del 15%, T.O.
Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21102662#160071627#20160825110052002 Contra esta decisión se agravia la parte demandada quien se agravia porque se hizo lugar al reclamo, sosteniendo al respecto que la incapacidad que presenta el actor no es de carácter definitivo, sino temporal, por lo que -a su entender- no corresponde que sea indemnizable.
Estimo que el planteo no tendrá favorable acogida. A mi modo de ver, la crítica del reclamante no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art.116 de la L.O.
por cuanto advierto que pese a discrepar con el análisis efectuado en grado no señala qué extremos probatorios avalan su contrario punto de vista, lo cual transforman a su crítica en una mera discrepancia dogmática que no cabe más que desestimar (cfr. art.116 de la L.O).
En efecto, el recurrente se limita a disentir con lo decidido en primera instancia, pero lo cierto es que no aportó
elementos objetivos y concretos que justifiquen apartarse de lo allí resuelto.
Al respecto, cabe puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, que exprese argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio de grado, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia.
Sin embargo, repito, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, lo cual me lleva a confirmar el pronunciamiento de grado en relación con este tema Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21102662#160071627#20160825110052002 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI Por su parte se agravia la parte actora porque no se aplicó
la...
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