GIANVITTORIO, ROBERTO FABIAN c/ AVALOS, SERGIO EDGARDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha20 Diciembre 2023
Número de expedienteCIV 073060/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Gianvittorio, R.F.c.A., S.E. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 73.060/2017, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022 tuvo por acreditado que el día 29 de septiembre de 2016 se produjo un accidente de tránsito sobre la Av. R. de esta ciudad, en el que intervinieron una motocicleta Honda conducida por el accionante R.F.G., y un automóvil taxi Volkswagen Suran de propiedad del demandado S.E.A.. En dicha ocasión, mientras el taxi se encontraba detenido sobre el carril izquierdo de la avenida, el pasajero que se encontraba dentro abrió la puerta trasera derecha y provocó con ello que el actor impacte contra la puerta, saliera despedido, golpee contra un tercer vehículo y posteriormente cayera al suelo.

    Hizo lugar a la demanda promovida y, en su mérito, condenó en forma concurrente a S.E.A. y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada –esta última, en los términos del seguro contratado– a abonar a R.F.G. la suma de $3.337.187, con más intereses y costas procesales.

    El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía, que el 10 de octubre de 2023 expresó agravios, sin réplica de su contraparte. Allí, realizó diversas manifestaciones por las cuales entiende que deberían revocarse los rubros por incapacidad sobreviniente y daño moral y, en subsidio, pidió la reducción de las sumas fijadas por esos conceptos. Asimismo, se agravió por la tasa de interés aplicable.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Destaco, por último, que no se encuentra discutida en esta instancia la ocurrencia del hecho ni la atribución de responsabilidad en cabeza del demandado, sino que las quejas se limitan a la extensión del resarcimiento y a la tasa de interés aplicable.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304;

    íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..

    G., A. y otros

    , Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

  3. Primeramente, la apelante solicitó el rechazo de los rubros por incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral, por corresponderse –a su juicio– con secuelas y lesiones ajenas al accidente que aquí se ventila. Para ello, precisó la existencia del expediente nro. 79.856/2017 “G., R.F. c/ R., I. y otro s/

    daños y perjuicios”, en trámite por ante el Juzgado Civil 69, el que –según puede deducirse de una de las actuaciones digitalizadas– habría sido iniciado por un acontecimiento ocurrido el 3 de marzo de 2017, por el cual se habrían denunciado politraumatismos,

    cervicalgia, lumbalgia, escoriaciones y cortes profundos, y cuyo trámite habría finalizado por conciliación. Solicitó entonces la remisión de dicho proceso judicial, pues entiende que es necesario indagar respecto de las lesiones y daños denunciados, a fin de evitar la consagración de un indebido enriquecimiento del accionante.

    Ante dicha manifestación, dirigida a cuestionar en definitiva la relación de causalidad presente en los daños que se indemnizan a través de las partidas señaladas, se impone destacar que la recurrente pretende introducir en la presente instancia una cuestión novedosa y ajena al conocimiento de la magistrada de grado.

    Por un lado, lo solicitado en esta instancia transgrede los términos de la litis, en tanto recién fue introducido en oportunidad de expresar agravios. En efecto, el principio de congruencia, de indudable rango constitucional y cuyo fundamento se encuentra en los artículos 34 inc. 4˚ y 163 inc. 3˚ del Código Procesal, se alza como obstáculo insalvable para acceder a lo peticionado. Este principio exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas,

    el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados2.

    Por el otro, incluso si se llegara a admitir que aquel otro supuesto hecho haya acontecido en forma posterior al que nos convoca, no se llega a comprender razonablemente que, ante las actitudes investigativas que la aseguradora dice verse obligada a realizar, recién ahora la apelante haya podido tomar conocimiento del proceso que menciona, sin encontrar oportunidad para realizar las peticiones que creyera necesarias durante el trámite de la instancia anterior.

    Por último, el agravio no contiene una consideración seria que permita visualizar de qué manera podría verse comprometida la relación de causalidad en la que se sustenta la indemnización fijada en la sentencia, puesto que la misma se basa en un hecho que produjo limitaciones funcionales en el primer dedo del pie derecho, mientras que en aquél expediente las lesiones estarían centradas en otras regiones corporales del actor.

    En síntesis, considero que este aspecto del referido recurso no puede ser atendido, puesto que –como queda dicho– introduce cuestiones que no fueron planteadas en la instancia anterior (art. 277, Código Procesal).

  4. Establecido ello, pasaré por tanto a examinar los agravios introducidos sobre las partidas indemnizatorias que han sido motivo de controversia.

    2

    CNCiv. Sala A, 8/4/2013, “B., A.H.c.N., M. y otros s/ nulidad de acto jurídico”, L. n.°

    611.653; idem, 15/5/2013, “.M., N.B. c/ Hospital Nacional Dr. Alejandro Posadas y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.° 605.263; idem, 20/4/2015, “., J.A. c/ Valsugana S.R.L. y otros s/ daños y Fecha de firma: 20/12/2023 expte. n.° 95.854/2012, entre muchos otros perjuicios”,

    A. en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Dejo constancia que se encuentran firmes las siguientes partidas:

    gastos médicos, farmacológicos y de traslado

    por la suma de $30.000, “gastos de vestimenta” por la suma de $1.500, “daños materiales” por la suma de $105.687 y “privación de uso” por $ 2.500.

    a) Incapacidad sobreviniente La jueza de la instancia de grado reconoció la suma de $2.000.000,

    comprensiva tanto de las secuelas físicas como de las psíquicas.

    Se quejó la citada en garantía por la admisión del rubro, y subsidiariamente por la suma concedida para resarcirlo, la cual consideró elevada y desproporcionada.

    Es importante mencionar que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el citado artículo 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes.

    De tal modo, a la integridad psicofísica de la persona se le reconoce una aptitud, ya sea concreta o potencial, para satisfacer intereses económicos –a la par de extrapatrimoniales–, razón por la cual cualquier pérdida o aminoración de las potencialidades con las que contaba el afectado importa una incapacidad sobreviniente, la cual ha de ser apreciada de acuerdo a las particulares condiciones del damnificado 3. Así,

    frente a una disminución de sus posibilidades de desarrollar actividades económicamente valorables, la persona, en tanto unidad económica, ha de ser resarcida. Por lo tanto, se repara aquí el daño derivado del hecho de que, a partir de un determinado suceso, la víctima no cuenta con la posibilidad de poder emplear –ya sea total o parcialmente, de un modo transitorio o permanente– su integridad psicofísica para el desarrollo de actividades que tienen un valor económico. De tal modo, se persigue resarcir el perjuicio causado por la minoración en las aptitudes que representan “instrumentos de adquisición de ventajas económicas”4.

    Cabe destacar que no se reconoce –pese a una reiterada y conocida afirmación en sentido contrario– un valor en sí mismo a la integridad de la persona, sino que lo que es objeto de la indemnización, en puridad, es el valor producto de la imposibilidad o dificultad de poder emplear la integridad personal para lograr beneficios económicos o realizar actividades mensurables en dinero5.

    Es así, ciertamente, que la presente partida atañe a los intereses patrimoniales relacionados con la integridad psicofísica de la persona humana, lo que abarca –enfatizo– tanto a la faz laboral como a cualquier otra área de su vida de relación. El objeto de esta reparación, en efecto, no se restringe al trabajo o profesión, dado que, al 3

    Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., H., Buenos Aires, 1996, p. 342, n.°

    90.

    4

    B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

    1997, p. 234, n.º 554.

    5

    P., S.–.S., L.R.J., Tratado de Derecho...

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