Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 15 de Octubre de 2019, expediente FCB 066005178/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “GIANTI, IVAN JOSE c/ A.N.SE.S. s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

En la ciudad de Córdoba, a 15 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GIANTI, IVAN JOSE c/ A.N.SE.S. s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO” (Expte. N°: 66005178/2013) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la demandada a fs. 56, en contra de la Resolución de fecha 11 de octubre de 2017 (fs.

52/55 vta.), dictada por el J.ado Federal de San Francisco que dispone: “ 1) Hacer lugar a la acción entablada, revocar la resolución de fecha 22 de diciembre de 2012 y ordenar a la ANSES que abone a I.J.G. la diferencia existente en la renta vitalicia percibida, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198. 2) Ordenar el cálculo de los intereses a aplicarse a las diferencias económicas mandadas a pagar, desde los dos años anteriores al reclamo administrativo. 3) Imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios para cuando exista base económica firme.”.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.- L.N.- ABEL G.

SANCHEZ TORRES.

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la demandada a fs.

    56, en contra de la Resolución de fecha 11 de octubre de 2017 (fs. 52/55 vta.), dictada por el J.ado Federal de San Francisco que dispone: “ 1) Hacer lugar a la acción entablada, revocar la resolución de fecha 22 de diciembre de 2012 y ordenar a la ANSES que abone a I.J.G. la diferencia existente en la renta vitalicia percibida, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198. 2) Ordenar el cálculo de los intereses a aplicarse a las diferencias económicas mandadas a pagar, desde los dos años anteriores al reclamo administrativo. 3)

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA #16432042#245798339#20191015130919353 Imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios para cuando exista base económica firme.”

  2. La demandada expresa agravios a fs. 62/65, y se queja por cuanto el a quo rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva que se interpusiera al contestar la demanda, manifestando que en virtud del contrato existente entre la actora con la compañía de seguros, es ésta la única responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente, por lo que su mandante no es la persona habilitada para asumir la calidad de demandada, sino que es aquélla la única responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente, según lo normado por el art. 101, inc. b de la Ley N°

    24.241, situación que no fue modificada por la ley 26.425, cuyo art. 5° establece que los beneficios del régimen de capitalización de la ley N° 24.241 y sus modificatorias, que a la fecha de su vigencia se liquiden bajo la modalidad de la renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.

    En segundo término, en cuanto a la cuestión de fondo, manifiesta su discrepancia con la resolución dictada, por cuanto –a su entender- no corresponde que el Estado Nacional asuma la obligación del pago del haber mínimo garantizado dispuesto en relación a la actora, cuando fue ella misma quién pactó cómo sería percibido el retiro por invalidez mediante la modalidad de pago de Renta Vitalicia, y por ende cabe aplicar el art....

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