GIANOTTI KARINA ANDREA c/ CINCOVIAL S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 034993/2012/CA001
Número de registro81

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

34993/2012

G.K.A. c/ CINCOVIAL S.A. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.- AMA

AUTOS Y VISTOS:

  1. Por recibidos digitalmente.-

  2. En forma liminar, corresponde señalar que el art 242

del C.P.C.C.N. (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Ac. 14/22 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($700.000).-

Asimismo, la mentada norma establece en su párrafo cuarto que si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un 20% a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con lo que en definitiva se reconozca en la sentencia.

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor (de lo mínimo no se ocupa el magistrado, ver Ackerman-Ferrer-Piña-Rosatti, “Diccionario Jurídico” T II, pág. 657,

Ed.Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012).

Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre,

Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes,

Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más). Con fundamento en este criterio se ha sostenido que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, A.,

J.A., 1995-III-587).-

En este entendimiento, si se valora que en autos el monto reclamado en la demanda asciende a $ 682.213 (v. apartado a) de los resultandos de la sentencia apelada) y que la misma sólo prosperó por $38.427,6 - equivalente al 5,63 % de lo pretendido -, es decir, se reconoció una suma inferior a la que surge de la directiva emanada de dicha norma; forzoso es concluir que el pronunciamiento atacado resulta inapelable.

Por lo expuesto, y haciendo uso de las facultades que competen a las/os los suscripta/os para examinar de oficio la...

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