Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Octubre de 2015, expediente COM 009656/2011

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, 1 de octubre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “G.G.D. c/ S.L.S. s/

ordinario" (Expte. N° 9656/2011), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, S.N.. 37, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F.. Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) En fs. 78/87 se presentó G.D.G. y promovió

    demanda contra S.L.S. reclamando el pago de $42.571 o lo que en más o en menos resultase de las pruebas a rendirse, con costas.

    Relató que el 27/11/2008 adquirió a la firma demandada un automotor usado, tipo pick up, marca Chevrolet, modelo S 10 turbo diesel, dominio BXE 529, por la suma de $32.000; que al siguiente día dejó de funcionar el embrague, por lo que debió abonar la suma de $300 para su reparación y que una semana más tarde ocurrió lo mismo con el alternador, por cuyo reemplazo abonó $480 más $80 para acarrear el vehículo hasta el taller.

    Agregó que el 2 de enero debió dejar de utilizar el vehículo porque comenzó a despedir gran cantidad de humo por el escape y señaló que, a criterio del experto a quien consultó, pudo deberse al pasaje de aceite a los cilindros. Destacó

    que desde su adquisición había recorrido 200 Km.

    Explicó que informó lo sucedido a la vendedora para procurar la reparación del vehículo, aunque sin éxito, por lo que el 9/2/2009 le remitió una carta documento solicitándole que informara si asumía la obligación de garantía, solicitando que se indicara, en caso afirmativo, dónde debía entregar el rodado para su reparación, días y horarios y fecha estimada para su retiro, bajo apercibimiento de accionar judicialmente.

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Destacó que el 12 de febrero la vendedora respondió la carta documento informándole que el rodado fue vendido sin garantía y justificando esa situación con fundamento en que el valor original del rodado era de $37.000, que lo adquirió a un precio de oferta de $33.500 y que luego de haber revisado su estado, obtuvo una bonificación adicional de $1.500; por lo que habría sido beneficiado al adquirir en $32.000 lo que valía $37.000.

    Agregó que recién tomó conocimiento de haber sido favorecido con tamaño descuento al recibir la misiva.

    Refirió que la demanda también desconoció en su carta documento las reparaciones que se hubieran practicado ya que las mismas no fueron realizadas en sus talleres y los defectos no pudieron ser constatados.

    Siguió describiendo el intercambio epistolar sucedido posteriormente y destacó que a efectos de constatar el estado del vehículo con intervención de perito mecánico y escribano público citó a la demandada para el día 20/3/2009 a las 12.30 hs. en la calle B. Encalada 3072, de la localidad de Victoria, P.. de Bs. As., pero que la demandada volvió a responder que la camioneta no tenía garantía.

    Contó que, ese día, en presencia de la Escribana A.J.F., del Sr. V.H.S. de Aja, perito de parte, y del Sr. J.P.M. mecánico de profesión y propietario del taller de reparaciones, se procedió al desarme del motor. Sostuvo que, el perito constató que presentaba señales de un cambio del retén del cigüeñal en parte trasera, de reciente data, en su opinión, poco antes de la venta porque de no ser así la pérdida de aceite hubiese sido aún mayor, reparación de tapa de cilindro de fecha cercana, fisura de tapa del cilindro N° 4 y desgaste de inyectores. También que su interior aparecía limpio sin carbón, circunstancia normal en un motor nuevo pero no en uno usado, con restos de material metálico indicativos de un desarme reciente; que la biela N° 4 se encontraba fundida, soldada al metal y la junta había sido cambiada. Agregó que el perito concluyó en que el motor había sufrido un cambio de aros poco tiempo atrás y que ésa sería la causa de que se hubiera fundido.

    Señaló que el mecánico coincidió con el diagnóstico y que agregó que esos motores no admiten un cambio de aros, sino que deben hacerse a nuevo porque pueden fundirse. Agregó que el perito también advirtió indicios de cambio de retenes de distribución, desgaste excesivo en el eje del turbo y bruñidas las cuatro camisas, a Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación su criterio, debido a la falta de lubricación, y que ello constituiría otra de las causas que ocasionaran lo que calificó como fundición del motor.

    Destacó que el notario tomó nota de las piezas retiradas para su rectificación y de las tareas a realizar en ellas, que se enumeraron las piezas desechadas y que se guardaron en una caja precintada y que durante la operación de desarme fueron tomadas fotografías que se certificaron notarialmente.

    Expresó que de los hechos expuestos y la prueba instrumental acompañada quedó demostrado sobradamente el incumplimiento de la vendedora.

    Invocó la garantía legal prevista en el art. 11 de la ley 24.240 y asimismo, le endilgó

    a la demandada responsabilidad por vicios redhibitorios y/o por vicios ocultos, destacando que aquélla conocía el vicio de la cosa, dada la deficiente reparación realizada.

    En cuanto a la exclusión de la garantía esgrimida por la vendedora, expresó que la renuncia o atenuación de la responsabilidad por vicios redhibitorios o vicios ocultos es nula.

    Reclamó la suma de $13.256 en concepto de costo de la reparación; gastos previos al juicio, que liquidó en $2.915, indemnización por privación de uso, que calculó en $11.400; e indemnización por daño moral que estimó en $15.000.

    Todo ello, con más sus intereses.

    2) A fs. 103/109 se presentó S.L.S., opuso excepción de prescripción y, subsidiariamente, contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

    Alegó que la aplicación de la ley 24.240 resulta improcedente, argumentando que el vendedor de automotores usados que no participa en la cadena de producción, no puede sufrir las consecuencias de hechos de imposible control para él.

    Sostuvo que su única obligación consistía en que la oferta no fuera engañosa y destacó que al actor se le informó que el rodado tenía algunas fallas mecánicas, que por esa razón se le efectuó una rebaja importante en el valor del vehículo y que, en razón de ello, se le notificó que no se le otorgaría garantía.

    En cuanto a la defensa de prescripción sostuvo que la acción prevista en el art. 2174 del Código Civil se encuentra prescripta, toda vez que habrían transcurrido los plazos Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación establecidos en el art. 4041 de dicho Código (3 meses) y en el art. 473 del Código de Comercio (6 meses).

    Señaló que la mediación se cerró el 9/9/2009 y que el propio actor dijo que tomó conocimiento de los vicios el 2/1/2009, por lo que a septiembre de ese año la acción se encontraba prescripta. Agregó que, aún si se sostiene que el plazo de prescripción comenzó a correr luego de transcurridos 20 días de cerrado el proceso de mediación (art. 18 ley 26.589), la acción también estaría prescripta a la fecha en que se inició la demanda (15 de abril 2011).

    Seguidamente, efectuó una negativa de los hechos invocados por su contraria y dio su versión de lo acontecido.

    Reconoció que el 20/11/2008 el actor le adquirió el rodado indicado, mas destacó que el mismo fue entregado sin garantía y vendido a un precio inferior al de plaza, dado que tenía algunas fallas mecánicas que debían ser reparadas, como el embrague, lo cual le había sido notificado al actor.

    Señaló que el automotor tenía un precio de mercado de $37.000 y que el actor lo adquirió en $32.000 y destacó que, a pesar de que el accionante refirió que los supuestos desperfectos comenzaron casi desde el mismo momento en que retiró

    la camioneta, fue recién en febrero de 2009 que realizó la intimación por medio de carta documento.

    Reiteró que el automotor fue vendido sin garantía y alegó que, de todos modos, las supuestas reparaciones que el actor habría efectuado en un taller mecánico ajeno a su parte, habrían anulado la misma, toda vez que la conducta de aquél habría impedido verificar la existencia de los desperfectos y, en su caso, si no se trataba de aquellos contemplados al efectuar la rebaja en el precio.

    Manifestó que por esa razón se rechazó la invitación a participar de una constatación que nada agregaría y que sobre todo, resultaría inútil atento a que, con anterioridad, el motor del automóvil y otras piezas de su mecánica ya habían sido tocadas por personal ajeno a su parte. Señaló que la pericia acompañada por el accionante carece de fecha.

    Manifestó que aún si se aplicara la ley 24.240, los arts. 12 y s.s. de la misma disponen que el servicio técnico debe ser proporcionado por el fabricante, importador o vendedor, destacando que en el caso el accionante no sólo no solicitó su servicio, sino que efectuó arreglos en algún taller mecánico sin su participación.

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Afirmó que en la especie no ha existido un vicio redhibitorio, ningún defecto oculto y aunque hubiera existido no tornó al rodado impropio para...

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