Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 11 de Marzo de 2016, expediente CNT 014178/2013/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2016 |
Emisor | SALA I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91129 CAUSA NRO. 14.178/2013 AUTOS: “G.R.R.B. C/BPO CONTACT CENTER SA Y OTRO S/DESPIDO”
JUZGADO NRO. 15 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. G.M.P. de I. dijo:
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La sentencia de fs.327/330 ha sido recurrida por las demandadas BPO Contact Center SA a fs.331/337 y por Cablevisión SA a fs.338/341.
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La demandada BPO Contact Center SA (en adelante, “BPO”) apela la procedencia del reclamo de diferencias salariales por supuesta errónea categoría, e insiste en que le correspondía la categoría asignada de “administrativa” ya que no realizaba tareas de “vendedora”. Se queja también por la jornada que se considera cumplida y destaca que no reconoció en momento alguno que la accionante trabajara los días sábados ni que lo hiciera en tiempo suplementario, por encima de las 30 horas semanales en función de las cuales se le abonaba su salario. Plantea una serie de cuestionamientos en torno de la metodología de cálculo de las diferencias salariales, utilizada en la pericia contable (memorial a fs.334vta./335). Se queja porque se consideró justificado el despido indirecto en el que se colocó la actora, y por la condena a hacer entrega del certificado de trabajo y la sanción por esa supuesta omisión.
Cablevisión SA apela la condena declarada en los términos del art.30 de la LCT.
También se queja por la procedencia de las sanciones de los arts.2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, de las diferencias salariales y por la imposición de las costas.
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Memoro que la actora se desempeñó a las órdenes de BPO Contact Center SA desde el 14 de septiembre de 2009, alegando que cumplía tareas inherentes a la venta telefónica de los servicios que brinda Cablevisión SA –televisión e internet Fibertel- (fs.9), de lunes a viernes de 15 a 21 hs. y los sábados de 9 a 15 hs. más horas adicionales (una o dos por día, tres veces por semana, fs.9vta.). La demandada BPO sostuvo en su responde e insiste ante esta instancia en que trabajaba en calidad de empleada administrativa atendiendo llamadas telefónicas de clientes (fs.113vta), quienes se comunicaban para evacuar consulta o eran llamados por la actora para verificar “algún dato en particular”. Negó el horario Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20498837#149032048#20160311132447603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación invocado por la actora y expresó que se desempeñaba de lunes a viernes de 9 a 15 hs., totalizando 30 horas semanales de trabajo.
En orden a la categoría, advierto que la actora percibía comisiones, concepto que según expresara la demandada y lo ratifica en su memorial obedece a su derecho a instrumentar el salario de sus dependientes “como se le plazca” (fs.333). Sin embargo, eligió una denominación (comisiones) que conceptual y legalmente está ligada a la concertación de operaciones. En efecto, “la comisión es la forma de retribución que se determina en relación a uno o varios negocios o a sus elementos constitutivos… es la remuneración cuya unidad de cómputo es un negocio” (ver Ley de Contrato de Trabajo Comentada, J.L., N.C. y J.C.F.M., pág.477 To.II). En calidad de empleada administrativa que atiende simples consultas telefónicas, en la postura de la demandada, no se advierte el sentido de elegir esta forma de retribución, en esencia variable según se extrae del cotejo salarial que detallara la perito contadora a fs.238/244.
La testigo Rivadavia (fs.219/220), propuesta por la actora, quien declaró
conocerla por haber sido compañera en Cat Technology empresa que pasó a llamarse BPO y que empezó a funcionar unos años después –la testigo entró en 2008-, de acuerdo al relato de la testigo –como señalara la demandada en su impugnación el aspecto relativo a la firma C. no fue invocado en la demanda-
compartió su trabajo con la actora porque estaban en la misma campaña y hacían el mismo horario de lunes a viernes de 15 a 21 hs. y los sábados de 9 a 15 hs.
además de horas adicionales, que tenían que contactar a los clientes que tenían el producto de cable o el de internet y venderle el otro producto que no tenían, o llamar a gente que no tenía ninguno de los productos para vendérselos. La testigo tuvo juicio contra Cat Technologies según señaló la demandada a fs.250, es decir, no lo tuvo contra las aquí demandadas. Por otra parte, realizando un análisis conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), no advierto de tal relevancia la circunstancia relatada por la testigo con relación al comienzo de su propia relación laboral –con Cat que luego pasó a denominarse BPO-, ya que ello no se vincula con la situación de la actora, y sí encuentro descriptiva la jornada realizada y la tarea cumplida, puesto que sostuvo haberlo hecho junto con la actora. Desde luego teniendo en cuenta las observaciones apuntadas que fueron recogidas por la sentenciante de grado en su pronunciamiento, examinaré su declaración en el marco de los restantes elementos que surgen de la causa.
Regresando a la temática relativa a la categoría, tengo en cuenta que esta S., en la causa "F.C.S. c/Atento Argentina SA s/Despido" (SD.
86.787, del 29/6/11) ha compartido el precedente de la Sala VIII “B.A.S. c/Atento Argentina SA y otro s/Despido" (SD. 36.687, del Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20498837#149032048#20160311132447603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 24/11/2009, del Registro de dicha Sala), en cuanto sostuvo que "…la CCT 130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas” (artículo 4°), que describe como integrado por “ A)
degustadores, B) vendedores; promotores…(artículo 10), y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B”. Aún cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la presentación de...
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