Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 12 de Diciembre de 2014, expediente FMP 022001285/1992/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 12 de diciembre de 2014.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “GIANNINI, J.D. c/ ENCOTEL s/ Accidente de Trabajo”. Expediente Nº 22001285/1992, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
Que arriban estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación, uno incoado por la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. N.P. y el otro por la apoderada de la parte actora, Dra. B.R., en contra de la resolución obrante a fs. 727/728, por la cual se dejan sin efecto las astreintes fijadas y hechas efectivas a favor de la Dra. M. y establece que las mismas se devengan corren por días corridos; a su vez, el Sr. P.M., Dr. H.G.S., con el patrocinio letrado de la Dra. L.P., apela la resolución de fs. 839/841, por la cual se ordena a la demandada que deberá oblar los honorarios pendientes del Dr.
G.S. en bonos de consolidación IV Serie 2%, por la suma allí establecida y deja sin efecto la imposición de astreintes, como la liquidación practicada por el citado profesional.-
Se agravia la Dra. P. porque el a-quo soslaya (sic), en el caso de las astreintes, que el plazo que se fija no es un término procesal, como los que surgen de la ley de forma, sino el establecido para el cumplimiento de una obligación, en los términos del art. 27 y 28 del C.C.-
Entiende que el plazo para el computo de las astreintes reviste el carácter de procesal y de conformidad con el art. 156 del C.P.C.C.N. no se deben contar los días inhábiles.-
Argumenta con jurisprudencia que entiende aplicable al caso, y peticiona se revoque lo decidido de acuerdo a los fundamentos expuestos.-
Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Por su parte, la Dra. R. se agravia por entender que el a-quo omitió decidir que el escrito de fs. 698/700 fue presentado en forma extemporánea, tal como denunció su parte, y no se decretó su rechazo.-
Sostiene que el auto de fs. 684 se notifica ministerio de ley, siendo que fue dictado el 09/10/06 el plazo para articular oposición venció el 16/10/06 o, en su defecto, en las dos primeras horas del 17/10/06. Visto que el escrito de fs. 698/700 se presentó
el 24/10/06, el a-quo en coherencia con lo dicho a fs. 701, debió declararlo extemporáneo.-
Entiende que los plazos legales previstos en el art. 155 del C.P.C.C.N. son perentorios, por lo que al no haber un acuerdo de prórroga del mismo por acuerdo de partes, el plazo para interponer el recurso es fatal.-
Asimismo, se agravia en cuanto deja sin efecto las astreintes fijadas y hechas efectivas a fs. 578 y 684, por cuanto, sostiene, el auto atacado es contradictorio con aquellas resoluciones, por entender que el a-quo, verificó la ausencia de justificativos por parte de la demandada de su proceder, en virtud de lo cual hizo efectivo el apercibimiento. De allí que resulte contradictorio que se deje sin efecto las astreintes ya devengadas, cuando al imponerlas, ya había constatado, en dos oportunidades, que no se verificaban los dos extremos requeridos por el art. 37 del C.P.C.C.N., para dejarlas sin efecto.-
Entiende que ante el auto de fs. 578, la demandada no articuló defensa alguna que haga a su derecho, solo guardó silencio, consintiendo la sanción impuesta. Igual silencio guardó ante el auto de fs. 684, razón por la cual surge más nítida aún la arbitrariedad y contradicción del a-quo al dejar sin efecto la sanción, cuyos autos de imposición lucen firmes y consentidos.-
Aduna que la demandada, en lugar de dejar de lado su conducta disvaliosa y correr presurosa a cumplir con la obligación, siguió mostrándose remisa y obligó a nuevas intimaciones para recién cumplir con lo ordenado más de dos años después de la primer intimación.-
Fecha de firma...
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