GIANNICO, MARIA VERONICA c/ INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS s/EMPLEO PUBLICO

Fecha03 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 020813/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. n° 20.813/2018

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “Giannico, M.V. c/ Instituto Nacional de Estadística y Censos s/ empleo público”, causa nº 20.813/18 (numeración del Registro de la C.N.A.T.), respecto de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La S.J.M.C.C. dijo:

I.- Que, la Sra. M.V.G. interpuso demanda por cobro de pesos contra el Estado Nacional, Instituto Nacional de Estadística y Censos (en adelante: INDEC, o Instituto), por medio de la cual reclamó la percepción de sumas de dinero en concepto de rubros salariales e indemnizaciones, por la suma global de $474.119,55, o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, con intereses y costas; ello bajo la invocación de haber sufrido un despido incausado por parte de la demandada.

Respecto del vínculo base del reclamo, la accionante reseñó que el día 3/09/2007 comenzó a trabajar a las órdenes del INDEC. Así, puntualizó que los primeros dos meses se le indicó que debía inscribirse como monotributista y emitir facturas a favor del Instituto, y que el 1º/11/2007 la relación –que define como laboral– fue subsumida bajo la figura de una locación de servicios, con lo que fue suscribiendo contratos en el marco de lo dispuesto en el art. 9º de la Ley nº 25.164, en forma sucesiva, durante más de 9 años.

Asimismo, afirmó que, como empleada administrativa y agente de operativo de campo, cumplía tareas de carácter permanente del organismo demandado, consistentes, según detalló, en la realización de entrevistas de la hoja de ruta a comerciantes, debiendo informar diariamente las novedades del día, alcanzando un nivel G.. D2. Además, señaló que, si bien debía cumplir una jornada laboral de 8

horas diarias o 40 horas semanales, terminó cumpliendo un horario de 7.30 a 15.30

hrs.

Por último, y en cuanto al distracto, la demandante refirió que el 1º/04/2017 se le habría prohibido el ingreso al lugar donde cumplía sus tareas,

rescindiéndose su contrato en forma que tildó de intempestiva. Agregó que en mayo de 2017 su contraparte le depositó la suma de $24.000 en concepto de liquidación Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

final, sin tener en cuenta el derecho a percibir determinados conceptos que enumeró,

a saber: la indemnización por despido, preaviso, SAC y vacaciones proporcionales no gozadas. A tal fin, invocó que entre las partes existía una relación de dependencia que debía ser subsumida en la Ley de Contrato de Trabajo. Al respecto, refirió que el día 22/05/2018 envió a la demandada un telegrama, en el que solicitaba la liquidación y pago de los rubros indicados.

En suma, la actora concluyó que durante toda la relación laboral había prestado servicios de igual naturaleza que los realizados por sus compañeros de la planta permanente, pero con la obligación de suscribir contratos anuales de locación de servicios, en lo que calificó como una transgresión a lo previsto en las leyes de contrato de trabajo y previsionales. En tal sentido, alegó que la demandada abusó de las figuras del contrato a plazo fijo y de la locación de servicios, en lo que define como una situación de fraude a la ley laboral, ante la existencia de un verdadero contrato de trabajo desde el inicio de la relación. Al respecto, esgrimió el principio de primacía de la realidad.

Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de la Ley nº 25.164 y del art.

2 de la Ley nº 20.744.

En subsidio, y para el caso de que se considerase que en el caso no resultaban aplicables las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo y en las Leyes nros.25.345 y 25.323, solicitó se le reconozca la indemnización prevista en el art. 11, párrafo 5º de la Ley nº 25.164, y la aplicación de la solución plasmada en los precedentes “Ramos”, “M.” y “Maurette” del Máximo Tribunal.

II.- Que, por sentencia de fecha 6 de mayo del 2022, la Sra. Magistrada de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la Sra. M.V.G., con costas.

Para así decidir, y luego de repasar los términos de la litis y las constancias acompañadas a la causa, se consideró que cabía, en primer término,

analizar la índole de la vinculación entre las partes. Es decir, se planteó la necesidad de esclarecer si había existido una relación de dependencia entre las partes (como postula la accionante), o si, por el contrario, se había tratado de una locación de servicios con períodos claramente determinados (como sostuvo la demandada),

estableciendo fecha de inicio y finalización.

Sentado lo expuesto, en el pronunciamiento de grado se puso de resalto que, si bien la actora había manifestado que el inicio de la relación habría comenzado el día 3 de septiembre del año 2007, ninguna prueba se aportó a la causa para dar sustento a dicha afirmación. Así, el análisis del caso se circunscribió al período que sí

llegó a ser acreditado mediante los contratos de locación suscriptos y reconocidos por Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. n° 20.813/2018

la accionada, que ubican dichos límites temporales entre el 1º/11/2007 y el 1º/04/2017.

En tales condiciones, se advirtió que de las constancias de autos no se desprendía que hubiera existido estabilidad en la relación laboral que involucró a la Sra. G. y al INDEC, ni que se hubiera producido una relación de dependencia de aquella para con el Instituto. Por el contrario, se entendió que de la reseña de los antecedentes (efectuada en el fallo de referencia), surgía que la relación contractual no era susceptible de generar una expectativa de permanencia laboral, en tanto no se había acreditado la existencia de una conducta ilegítima por parte de la demandada que fundase la reparación pretendida.

En este orden de ideas, en la sentencia de la anterior instancia se interpretó que la analizada consistía en una relación laboral con derechos firmemente demarcados, delimitada en el tiempo y respecto de tareas desarrolladas por la actora,

y que era en ese contexto que se concluyó que ni la prueba documental acompañada,

ni la informativa producida en autos (v.gr., contestaciones de oficios del Correo Argentino, Banco Francés, ANSES, y AFIP), resultaban adecuadas a los fines de comprobar el escenario planteado por la actora y formar convicción acerca de la pertinencia de lo requerido.

En virtud de estas circunstancias, en el pronunciamiento apelado se consideró que no mediaban razones para extender al presente caso el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (Fallos 333:311), al interpretarse que, tal como había ocurrido en el caso “S.” (Fallos:

333:335), las circunstancias fácticas del presente diferían de las discutidas y resueltas en el citado fallo “Ramos”. Se arribó a dicha conclusión, bajo el entendimiento de que, en el sub examine, la accionante no había logrado acreditar que la demandada hubiera utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente.

Así, se expresó que, sin perjuicio del plazo durante el cual la parte actora se mantuvo en condición de contratada –por más de 9 años, como lo había reconocido la demandada– el mero transcurso del tiempo no podía servir para presumir, per se, la existencia de un vínculo de carácter estable ni permanente. En cuanto a las implicancias de dicha duración, se razonó que esa circunstancia aislada no tenía aptitud, por sí sola, para trastocar la situación de revista de quien había ingresado con carácter transitorio y no había sido transferida a otra categoría por acto expreso del poder administrador. Por lo demás, se sostuvo que la hipótesis de desviación de poder, en los términos descriptos por el Alto Tribunal en la causa “Ramos”, no concurría en la especie.

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

De este modo, en la sentencia reseñada se señaló que la variable temporal alegada no generaba, por sí y aisladamente, el derecho a la estabilidad, ni tampoco el derecho a la indemnización requerida, al considerarse que de los contratos suscriptos no surgía que la actora se encontrase dentro de un régimen de estabilidad, ni que se hubieran dado situaciones que permitieran crear legítima expectativa o derecho a una prórroga u otro tipo de relación que la mantenida.

En orden a ello, se interpretó que no se desprendía de los contratos suscriptos, ni se había conseguido demostrar, que existieran restricciones o limitaciones con relación a las renovaciones respectivas, que permitieran concluir que se hubieran utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de una designación por tiempo determinado. En definitiva, se entendió que no se verificaba en el caso prohibición alguna que impidiera que la relación laboral de la actora con la demandada fuera regida por los términos allí establecidos y, por ende, que debiera ser encuadrada en otro marco normativo diverso al utilizado.

En función de lo así expuesto, en la sentencia de grado se concluyó que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de...

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