Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2016, expediente CNT 003482/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109627 EXPEDIENTE NRO.: 3482/2010 AUTOS: GIANNI P.G.P. c/R.L.A.J. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida en el escrito inicial y condenó al demandado A.J.R.L. a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada A.J.R.L. (fs. 539/540 y fs. 528/535) en los términos y con los alcances que, respectivamente, explicitan en los escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito psicóloga apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. A su vez, la demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por el monto de condena.

El demandado A.J.R.L. cuestiona la condena impuesta en su contra. Sostiene que se efectuó una errónea valoración de la prueba rendida en autos. Refiere que no se acreditó en autos que la escalera donde supuestamente ocurrió el accidente fuera una cosa riesgosa. Cuestiona la valoración del dictamen médico. Refiere que se le otorgaron al actor la totalidad de las prestaciones médicas. Se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley 24.557. Finalmente, apela la fecha de cómputo de los intereses y la imposición de las costas.

Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20825903#165434053#20161115123642864 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que he de exponer.

El demandado A.J.R.L. cuestiona la condena en su contra y sostiene que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas obrantes en autos.

Los términos de los agravios imponen señalar que el actor denunció en la demanda que el día 23/12/08 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba sus tareas habituales diarias de carga y descarga de cajones de bebidas de vidrios del depósito del restaurante. Explicó que para acceder al depósito debía ingresar a través de una puerta vaivén a la cocina, que la entrada conducía a un pasillo en donde se depositaban varios cajones de bebidas vacíos, conduciendo éste pasillo a una escalera donde se encontraba el depósito de bebidas. Refirió que diariamente bajaba y subía la escalera ya que además de encontrarse el depósito de cajones de agua y gaseosas de vidrio también se cambiaba de ropa en ese lugar. Señaló que el accidente se produjo cuando el actor bajó a buscar un cajón de agua de vidrio; que una vez con el cajón en la mano pisó

mal un escalón y se le dobló la rodilla derecha, al perder el equilibrio se resbaló con el cajón de agua y se le cayeron todas las botellas encima de su cuerpo y rostro, culminando la caída con todo el peso de su cuerpo hacia atrás y de espalda impactando arriba de los cajones llenos que se encontraban en el suelo del depósito. Señaló que sufrió dos cortes en el cuero cabelludo los cuales le dejaron dos cicatrices, daños en su ojo derecho que anulan parcialmente su visión y una torcedura de su rodilla derecha; refirió además que se agudizó

su lumbalgia producto de los esfuerzos de levantar cajones de verduras, comidas, mesas y sillas en el armado del salón y demás mercaderías (ver fs. 9).

El empleador, en el responde, negó el accidente denunciado (ver fs. 29).

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que la incapacidad que padece como consecuencia de la lesión en la rodilla derecha verificada por el perito médico es atribuible a un accidente relacionable con un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad previsto como tal en el marco del derecho común como invocó en sustento de su pretensión (cfr. art. 377 del CPCCN); y, a mi entender, lo ha logrado.

La testigo H. (fs.357), dijo que conocía al actor porque concurrió dos veces al bar en el que trabajaba. Explicó que la primera vez la atendió el actor como mozo y la segunda vez que fue estaba “con la cabeza rota, lleno de sangre”; ubicó este hecho el 23/12/08. Señaló que fue al bar porque fue a brindar con sus compañeros de trabajo, que estaba lleno de sangre, escuchó un ruido muy grande, preguntó

que pasaba y le respondieron que nada. Explicó que al rato vio que el actor salía lleno de Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20825903#165434053#20161115123642864 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II sangre en la cara, que se quedaron todos impresionados, que era una “revolución”, todos estaban encima del actor. Refirió que llegó una ambulancia y la dicente junto a sus compañeros se fueron del lugar.

  1. (fs. 368/369), señaló que era compañero de trabajo del actor. Sostuvo que el actor sufrió un accidente el día 23 o 25 de diciembre de 2008, que el actor había ingresado a trabajar hacía 20 días. Explicó el dicente que se encontraba en la cocina cuando el actor fue a buscar agua mineral del depósito que estaba en el subsuelo, por el cual había que bajar escaleras. Señaló que el actor estaba agarrando un cajón de agua mineral y subiéndolo se dobla la pierna derecha, que cayó y por lo tanto, el cajón cayó arriba del actor; que se había hecho unos cortes del lado izquierdo de la cabeza.

Señalo que después del accidente llamaron al Same y se lo llevaron al hospital. Refirió el dicente que estaba una distancia de 18 escalones respecto al actor porque el testigo estaba yendo a ayudarlo antes que el actor se cayera.

No encuentro razón para descalificar los testimonios de H. y B. porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar al demandado. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia los demandados que indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que H. y B. no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar al demandado sino, simplemente, diciendo la verdad.

El demandado a fs. 530 Punto b) sostiene que la pericia en ingeniera no se pudo llevar a cabo dado que el establecimiento se encontraba cerrado, que en la actualidad se encontraba vacío y que el perito a fs. 267 informó que constató que funcionaba otro establecimiento denominado “La Dorita” desde mayo/junio 2010. Sin embargo, el demandado se limitó a describir lo sucedido mediante un párrafo sin señalar el agravio que le provoca la falta de producción de la prueba pericial técnica que podría haberse llevado a cabo en el establecimiento a su cargo.

En consecuencia, valorado los testimonios de H. y B. precedentemente reseñados, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN y 90 LO), entiendo que aportan evidencia objetiva del accidente denunciado en el escrito de inicio y del modo en el cual ocurrió.

En base a tales declaraciones, cabe concluir que el actor, el 23/12/2008, mientras se encontraba realizando su tarea de carga y descarga de cajones de bebidas de vidrio del depósito del restaurante y descendía de una escalera pisó mal un escalón, se dobló la rodilla derecha y resbaló con un cajón de agua.

De acuerdo a lo expuesto, considero que resulta evidente que, una escalera que carece de un sistema de pasamanos o de contención a los lados o Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20825903#165434053#20161115123642864 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II apropiados antideslizantes sobre los escalones que impidan la pérdida del equilibrio o los resbalones o desplazamientos imprevistos, es una “cosa” generadora de un riesgo específico pues el trabajador se halla en constante peligro de caída, ante un mínimo descuido, error o movimiento involuntario o desincronizado, como ocurrió en autos máxime cuando tampoco se acreditó el otorgamiento de calzado de seguridad. En consecuencia, es evidente que el accidente guarda relación causal adecuada con el riesgo de la cosa que la empleadora tenía bajo su guarda y que, por lo tanto, la situación resulta encuadrable en el esquema de responsabilidad previsto en el art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sársfield y en los arts. 1757 y 1758 del...

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