GIANNATTASIO MARIA INES LUCIA c/ BERENSTEIN DANIELA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 22 Octubre 2021 |
Número de expediente | CIV 079335/2013/CA001 |
Número de registro | 84863 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
En Buenos Aires, en el mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos los
señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de
pronunciarse en el expediente n° 79335/2013, “G., María Inés
Lucía c/ B., D. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. González
Zurro dijo:
Sumario del caso La presente acción fue promovida por M.I.L.G. por el
accidente de tránsito ocurrido en horas de la tarde del 12 de mayo de 2013.
Según su narración, viajaba al mando de su bicicleta por la calle Galicia de
esta Ciudad. Al llegar al cruce con la avenida D.Á., un vehículo Gol
gris que circulaba por la última le cedió el paso. Cuando estaba cruzando, fue
chocada por el Fiat Vivace conducido a excesiva velocidad por D.
B., que venía por la avenida D.Á.. Aclaró que en dicha
intersección hay semáforos, pero que al momento del hecho no funcionaban
correctamente, encontrándose en color amarillo intermitente.
Como consecuencia del hecho sufrió lesiones, por lo que fue trasladada por
una ambulancia del SAME hasta el Hospital Álvarez.
Paraná S.A. de Seguros, citada en garantía, admitió la existencia del seguro y
la ocurrencia del hecho, aunque responsabilizó a la actora. En su
contranarración, expresó que aquel día el vehículo asegurado circulaba por la
avenida D.Á. y que al llegar a la intersección con la calle Galicia el
semáforo se encontraba con luces intermitentes. La conductora del Fiat
observó que el tránsito se lo permitía y comenzó el cruce. En dichas
circunstancias su vehículo fue chocado en la puerta delantera izquierda por un
ciclista que circulaba por Galicia.
D.B. no contestó la acción.
La sentencia rechazó la demanda e impuso las costas a la actora.
Fecha de firma: 22/10/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Este pronunciamiento fue apelado únicamente por la actora, quien expresó
agravios el 12/8/2021, replicados por la citada en garantía el 31/8/2021.
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Responsabilidad La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por el
art. 1113 del Código Civil y aplicación del fallo plenario “V., E.F.
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El Puente S.A.T. y otro”1 del 10/11/1994. A partir del análisis de las
constancias de la causa penal afirmó que diversos extremos desmerecen la
plataforma fáctica que la accionante trajera en su escrito de postulación. Que
esta última, además de carecer de toda corroboración, difiere notoriamente de
la versión brindada al oficial que concurrió al lugar del hecho.
Manifestó el sentenciante que la actora no mencionó al auto que le habría
cedido el paso en su primera manifestación al oficial de la policía que asistió
al lugar del accidente (ver pág. 1/2 de la causa penal “B.D. s/
lesiones culposas”). Agregó que más allá de la falta de prueba acerca de la
existencia de ese tercer rodado concediendo paso a la actora, el relevamiento
en el lugar realizado penal (pág. 5 de dicha causa) lejos está de validar tal
hipótesis. Es que conforme al sitio graficado como punto de impacto no
resultaría plausible que otro vehículo ocupara lugar en ese sector de la calzada
de la avenida D.Á..
Resaltó que de ese gráfico se desprende que la actora no circulaba ceñida a la
derecha de la calle Galicia tal como dispone el art. 6.10.8 inc. f del Código de
Tránsito para la Ciudad de Buenos Aires (ley CABA 2148) y que hizo caso
omiso de la preferencia de paso con la que contaba la demandada por
presentarse por la derecha y por una avenida (art. 6.7.2 inc. a del Código de
Tránsito anteriormente mencionado), y por encontrarse notoriamente
adelantada en la encrucijada.
Resaltó que la luz del semáforo en amarillo intermitente exigía mayor
precaución para adentrarse en el cruce.
1 C.., en pleno, La Ley, 1995A136
Fecha de firma: 22/10/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Concluyó que fue la bicicleta la que chocó con su frente contra el lateral
izquierdo del auto, conforme manifestara la propia actora al oficial instructor y
surge de los daños verificados en la primera (rueda delantera doblada, ver
constancias del acta de instrucción e informe pericial de pp. 36 vta. de la causa
penal).
En sus agravios la actora expresó que, de conformidad con la normativa
utilizada por el sentenciante, se ponen en juego las presunciones de causalidad
y se responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro
sobre la base objetiva del riesgo creado por la cosa. Pero que sin embargo, el
juez rechazó la demanda diciendo que la parte actora debía allegar elementos
de convicción suficientes. Indicó, en este sentido, que la actora acreditó el
contacto con la cosa y la relación causal de los daños con aquélla, y que no se
encuentra probada la eximente alegada por el emplazado.
Invocó, asimismo, que la sentencia no hizo demasiado hincapié en la
incontestación de la demanda por parte de B., que el carácter de
embistente físico mecánico señalado en la sentencia no la hace responsable, y
que tratándose de una colisión entre un vehículo y un ciclista, cabe asimilar la
situación de éste a la de un peatón.
Finalmente, resaltó que el juez de la anterior instancia desestimó la realización
de la prueba confesional, mecánica, contable e intimación a adjuntar prueba
documental a la citada, temperamento que privó a su parte y al propio
sentenciante de contar con más elementos de prueba idóneos para establecer la
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