GIANNATTASIO MARIA INES LUCIA c/ BERENSTEIN DANIELA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha22 Octubre 2021
Número de expedienteCIV 079335/2013/CA001
Número de registro84863

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

En Buenos Aires, en el mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos los

señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n° 79335/2013, “G., María Inés

Lucía c/ B., D. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. González

Zurro dijo:

Sumario del caso La presente acción fue promovida por M.I.L.G. por el

accidente de tránsito ocurrido en horas de la tarde del 12 de mayo de 2013.

Según su narración, viajaba al mando de su bicicleta por la calle Galicia de

esta Ciudad. Al llegar al cruce con la avenida D.Á., un vehículo Gol

gris que circulaba por la última le cedió el paso. Cuando estaba cruzando, fue

chocada por el Fiat Vivace conducido a excesiva velocidad por D.

B., que venía por la avenida D.Á.. Aclaró que en dicha

intersección hay semáforos, pero que al momento del hecho no funcionaban

correctamente, encontrándose en color amarillo intermitente.

Como consecuencia del hecho sufrió lesiones, por lo que fue trasladada por

una ambulancia del SAME hasta el Hospital Álvarez.

Paraná S.A. de Seguros, citada en garantía, admitió la existencia del seguro y

la ocurrencia del hecho, aunque responsabilizó a la actora. En su

contranarración, expresó que aquel día el vehículo asegurado circulaba por la

avenida D.Á. y que al llegar a la intersección con la calle Galicia el

semáforo se encontraba con luces intermitentes. La conductora del Fiat

observó que el tránsito se lo permitía y comenzó el cruce. En dichas

circunstancias su vehículo fue chocado en la puerta delantera izquierda por un

ciclista que circulaba por Galicia.

D.B. no contestó la acción.

La sentencia rechazó la demanda e impuso las costas a la actora.

Fecha de firma: 22/10/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Este pronunciamiento fue apelado únicamente por la actora, quien expresó

agravios el 12/8/2021, replicados por la citada en garantía el 31/8/2021.

  1. Responsabilidad La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por el

    art. 1113 del Código Civil y aplicación del fallo plenario “V., E.F.

    1. El Puente S.A.T. y otro”1 del 10/11/1994. A partir del análisis de las

      constancias de la causa penal afirmó que diversos extremos desmerecen la

      plataforma fáctica que la accionante trajera en su escrito de postulación. Que

      esta última, además de carecer de toda corroboración, difiere notoriamente de

      la versión brindada al oficial que concurrió al lugar del hecho.

      Manifestó el sentenciante que la actora no mencionó al auto que le habría

      cedido el paso en su primera manifestación al oficial de la policía que asistió

      al lugar del accidente (ver pág. 1/2 de la causa penal “B.D. s/

      lesiones culposas”). Agregó que más allá de la falta de prueba acerca de la

      existencia de ese tercer rodado concediendo paso a la actora, el relevamiento

      en el lugar realizado penal (pág. 5 de dicha causa) lejos está de validar tal

      hipótesis. Es que conforme al sitio graficado como punto de impacto no

      resultaría plausible que otro vehículo ocupara lugar en ese sector de la calzada

      de la avenida D.Á..

      Resaltó que de ese gráfico se desprende que la actora no circulaba ceñida a la

      derecha de la calle Galicia tal como dispone el art. 6.10.8 inc. f del Código de

      Tránsito para la Ciudad de Buenos Aires (ley CABA 2148) y que hizo caso

      omiso de la preferencia de paso con la que contaba la demandada por

      presentarse por la derecha y por una avenida (art. 6.7.2 inc. a del Código de

      Tránsito anteriormente mencionado), y por encontrarse notoriamente

      adelantada en la encrucijada.

      Resaltó que la luz del semáforo en amarillo intermitente exigía mayor

      precaución para adentrarse en el cruce.

      1 C.., en pleno, La Ley, 1995A136

      Fecha de firma: 22/10/2021

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Concluyó que fue la bicicleta la que chocó con su frente contra el lateral

      izquierdo del auto, conforme manifestara la propia actora al oficial instructor y

      surge de los daños verificados en la primera (rueda delantera doblada, ver

      constancias del acta de instrucción e informe pericial de pp. 36 vta. de la causa

      penal).

      En sus agravios la actora expresó que, de conformidad con la normativa

      utilizada por el sentenciante, se ponen en juego las presunciones de causalidad

      y se responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro

      sobre la base objetiva del riesgo creado por la cosa. Pero que sin embargo, el

      juez rechazó la demanda diciendo que la parte actora debía allegar elementos

      de convicción suficientes. Indicó, en este sentido, que la actora acreditó el

      contacto con la cosa y la relación causal de los daños con aquélla, y que no se

      encuentra probada la eximente alegada por el emplazado.

      Invocó, asimismo, que la sentencia no hizo demasiado hincapié en la

      incontestación de la demanda por parte de B., que el carácter de

      embistente físico mecánico señalado en la sentencia no la hace responsable, y

      que tratándose de una colisión entre un vehículo y un ciclista, cabe asimilar la

      situación de éste a la de un peatón.

      Finalmente, resaltó que el juez de la anterior instancia desestimó la realización

      de la prueba confesional, mecánica, contable e intimación a adjuntar prueba

      documental a la citada, temperamento que privó a su parte y al propio

      sentenciante de contar con más elementos de prueba idóneos para establecer la

      ...

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