Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Diciembre de 2022, expediente FCB 054070019/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 54070019/2010/CA1

AUTOS: “GIANNASSI, H.I. c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

doba, 16 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GIANNASSI, H.I. C/ANSES S/

EJECUCIÓN PREVISIONAL” (Expte N° FCB 54070019/2010/CA1) en los que la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 141- interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 23 de Octubre de 2020, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que dispuso: “Intimar al señor jefe de la UDAI RIO CUARTO Dr. D.P. para que en el plazo de CINCO (5) días dicte un nuevo decisorio del que claramente surja que se han aplicado las pautas de la resolución N° 68/2006, dando razón del resultado al que se arriba, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias –

astreintes- las que se fijan en la suma de $500 por cada día de demora contados a partir del cumplimiento del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente decisión…”. FDO: C.A.O., JUEZ FEDERAL (ver Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada fundamenta su recurso con fecha 18.12.2020 conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100. Se agravia por el apercibimiento dispuesto el que consiste en aplicar astreintes en caso de incumplimiento. Asimismo, sostiene que se debe rechazar la aplicación en la persona del jefe de la Udai.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta el 03.08.2021 solicitando su rechazo, en función de los argumentos que se dan por reproducidos.

  2. En primer lugar, y previo a ingresar al tratamiento del recurso de apelación,

    corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos en lo que aquí importa.

    Con fecha 17.02.2017, la accionante obtuvo sentencia favorable, por la cual se dispuso mandar llevar adelante la ejecución en contra de A. e intimar a la ejecutada para que en el plazo perentorio de 30 días dé cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia N° 701

    de fecha 10.8.2012 y dicte acto administrativo otorgando el beneficio de pensión por Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #23816354#352341091#20221216092429370

    fallecimiento a la actora, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, fijando las mismas en la suma de $500 por cada día de demora.

    Acreditadas las notificaciones correspondientes que fueran libradas al Organismo a fin de que cumplimente con lo ordenado, comparece la actora denunciando el incumplimiento en dos oportunidades (fs. 203 y 207). Finalmente, y a pedido de la interesada,

    el Inferior dispuso con fecha 28.09.2018 librar nuevamente oficios de cumplimiento otorgando un plazo perentorio de 10 días a tal fin, expresando a su vez que en caso de incumplimiento se harán efectivas las sanciones conminatorias ya dispuestas en la Resolución de fecha 17.02.2017.

    A continuación, la accionante denuncia incumplimiento de la demandada a fs. 214

    y 218, por lo cual el Juzgador ordenó una audiencia entre las partes a fin de procurar el cumplimiento de la sentencia recaída en autos (fs. 219). No obstante, luego de celebrada la misma, y atento el tiempo transcurrido, la parte actora denuncia incumplimiento, frente a lo cual se dictó la providencia de fecha 19.02.2020, otorgando a A. un plazo perentorio de 10

    días para que dé cumplimiento a lo comprometido en la audiencia, ya que en la misma no se había dispuesto plazo alguno.

    Conforme constancias de la causa, a la fecha A. no ha dictado la resolución respecto al beneficio de pensión por fallecimiento solicitado por la actora, por lo cual se emitió la resolución en crisis.

  3. Teniendo presente lo antes expuesto, es dable señalar que las sanciones conminatorias constituyen una medida de coerción patrimonial que persigue un doble propósito: asegurar el pleno acatamiento de las medidas judiciales, como manifestación del imperium de los jueces para hacer cumplir sus mandatos, y de manera contingente, en el plano obligacional, lograr contra la voluntad renuente del deudor el cumplimiento específico de lo adeudado (M.I., J., Medios para forzar el cumplimiento, Rubinzal Culzoni,

    Santa Fe, 1993,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR