Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Octubre de 2014, expediente L 116618

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., Hitters, N., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.618, "G., W.C. contra Ministerio de Seguridad y otros. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial La P. acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 666/677 vta.).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 690/694 vta.), concedido a fs. 696 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 790), sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 796 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que reviste interés- condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonarle a W.C.G. la indemnización de pago único -por incapacidad permanente parcial de carácter definitivo- prevista en el art. 14, ap. 2 a), de la ley 24.557.

    Para así decidir, tras analizar el material probatorio aportado a la causa, el a quo juzgó acreditado que el actor había protagonizado un accidente de trabajo el día 19 de febrero de 2003, mientras prestaba servicios para la Policía, cuando en ocasión de conducir una motocicleta de la institución se produjo un roce con la de su compañero que le provocó la caída (fs. 666 y vta.). Asimismo que, como consecuencia del mencionado infortunio, el accionante sufrió una fractura múltiple de la tibia derecha consolidada en deseje, que le generó una incapacidad laboral del 48,8% de la total obrera (fs. cit.). Por último, consideró demostrado que G. habitualmente extendía su jornada laboral en el régimen de Compensación por R. de Servicio y que su ingreso base mensual -con la incidencia de lo percibido regularmente por "horas cores"- era de $ 1.306,50 (fs. 667).

    En la etapa de sentencia, con sustento en precedentes de este Tribunal (L. 75.708, "Q.", sent. del 23-IV-2003) y de la Corte nacional ("Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.", sent. del 7-IX-2004), el órgano judicial de grado declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y su aptitud jurisdiccional para intervenir en las presentes actuaciones (fs. 671 y vta.).

    Luego, sobre la referida plataforma fáctica, procedió a calcular la cuantía resarcitoria que debía afrontar la aseguradora de riesgos del trabajo con arreglo a las pautas de cálculo que proporciona el art. 14, ap. 2 a), de la ley 24.557 (fs. 675 vta.). Arribó así a la suma de $ 65.555,37, a la que ordenó aplicar intereses -desde la fecha de exigibilidad del crédito (8-VIII-2003) y hasta su efectivo pago- a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos, conforme con lo dispuesto por la resolución 414/1999 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs. 676).

  2. Contra dicho pronunciamiento el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de la resolución 414/1999 de la S.R.T.; de los arts. 44 inc. d) de la ley 11.653; 622 y 623 del Código Civil; 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (según modif. del art. 4 de la ley 25.561); 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la provincial; y de la doctrina legal que cita.

    1. a. En primer lugar, sostiene que la resolución 414/1999 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resulta inaplicable al caso. Funda su postulación en que su dictado se justifica en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557 para el pago de las prestaciones dinerarias allí contempladas, así como en el contexto de lo dispuesto por las resoluciones 104/1998, 24.852 y 24.808/1996 (fs. 692).

      Aduce que configura un absurdo la aplicación de una tasa de interés establecida para regir en el ámbito de un trámite de naturaleza administrativa que el propio sentenciante ha juzgado inconstitucional (fs. 692 vta.).

      Considera, en definitiva, que la "judicialización" del conflicto obsta a la actuación de la resolución de marras (fs. cit.).

      1. Luego, plantea que en el caso no se verifican los presupuestos que tornarían aplicable esta normativa, porque "Provincia A.R.T. S.A. no incurrió en mora alguna en el pago de las prestaciones dinerarias" (fs. cit.).

      2. Finalmente, solicita la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la doctrina legal sentada en las causas L. 94.446, "G." y C. 101.774, "P." (ambas sents. del 21-X-2009; fs. 693 y vta.).

    2. En otro orden, cuestiona la base salarial utilizada por el juzgador para el cómputo de la indemnización por incapacidad, alegando que las "horas CORES", por más que se perciban en forma habitual y permanente por el actor, no forman parte de su remuneración por no ser un suplemento sujeto a aportes previsionales, además de encontrarse expresamente excluidas por el decreto 2351/2002 (fs. 694).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Inicialmente, considero necesario precisar que el recurso extraordinario bajo examen ha sido deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en representación de Provincia A.R.T. S.A. (aseguradora de riesgos a la que aquél se encontraba afiliado al momento del accidente laboral).

      Ello así, con arreglo a lo que prescribe el decreto provincial 3858/2007 (B.O. del 18-I-2008) y el "Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación N° 46.864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A." (ratificado por el reglamento citado y anexado al mismo, conf. art. 1, dec. 3858/2007), cuya cláusula décimo segunda establece que -a partir de que los organismos competentes habiliten la adhesión al régimen de autoseguro formulada por el estado provincial mediante el mentado decreto- "LA PROVINCIA, a través de Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, asumirá la representación judicial de aquellos juicios en los que PROVART haya sido o fuera demandada, codemandada o citada en garantía respecto de los siniestros padecidos por trabajadores de LA PROVINCIA con fecha anterior al 01/01/2007 así como por contingencias ocurridas con fecha anterior a la citada habilitación".

      De lo expuesto se colige que la recurrente se encuentra legitimada para impugnar la condena que el tribunal de grado ha impuesto a Provincia A.R.T. S.A. (v. sent., fs. 677).

    2. Aclarado ello e invirtiendo el orden de los agravios por razones metodológicas, he de señalar que el cuestionamiento a la base salarial que utilizó el a quo para calcular el resarcimiento reconocido en la sentencia (art. 14, ap. 2 a], de la ley 24.557) es insuficiente.

      El órgano judicial de grado, tras analizar los recibos agregados a la causa (fs. 210/237), ejerciendo facultades privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653), declaró acreditado que el...

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