Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FMP 022100478/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de febrero de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

GIANGUALANO SERGIO ADRIAN c/ WANCHESE ARGENTINA SA Y

OTRO s/ LABORAL

, Expediente FMP 22100478/2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

I. Que con fecha 31 de octubre de 2021 se presenta la actora apelando la sentencia dictada el 21 de octubre de 2021 en tanto rechaza íntegramente la demanda, imponiéndole las costas al trabajador.

En primer lugar, en la expresión de agravios, la recurrente realiza un resumen de los antecedentes de la causa.

Luego, manifiesta que le ocasiona un perjuicio la sentencia de primera instancia, en tanto el J. no tuvo en consideración que los demandados aceptaron y consintieron la existencia del accidente del actor, la forma en que se produjo, los elementos que causaron y la incapacidad sobreviniente.

Asimismo, plantea que el accidente del actor se produjo por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene, de la cual es responsable el empleador por no adoptar las respectivas medidas, y la aseguradora por no exigirle que las cumpla. En este punto, hace referencia a la pericial contable producida en estos autos, puesto que, en el punto 2) de la misma el perito señala el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene.

Agrega que el perito designado para efectuar el informe de seguridad e higiene le tomó declaración al actor, y éste expresó que no tenía la protección necesaria. Aclara que esa afirmación nunca fue impugnada por las demandadas.

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

15529043#356233158#20230207113901968

Por otro lado, cuestiona que el aquo no hubiese tenido en consideración el resto de la prueba producida en estos autos, y que solo se haya limitado a la pericial psicológica.

Asimismo, plantea que el J. no tuvo en consideración lo expuesto por el actor en relación a la corresponsabilidad de la aseguradora demandada por la omisión de exigir las medidas de seguridad e higiene.

Finalmente, introduce la cuestión federal solicitando se revoque la sentencia, haciendo lugar íntegramente a la demanda, con costas.

II. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son contestados por las demandadas, en fecha 23/12/2021 el representante de la aseguradora, y el 24/12/2021 la representante de Wanchese Argentina SRL.

El letrado de Prevención ART. manifiesta que el actor se limita a repasar los requisitos de la responsabilidad civil, pero entiende que ha acreditado que la aseguradora dio cuenta de las inspecciones, asesoramientos, control y denuncia ante el órgano contralor.

Por otro lado, explica que el accionante intenta debatir en esta instancia una cuestión probatoria ya tratada en su respectivo momento.

Asimismo, en relación al daño manifiesta que la víctima debe probar que existe, y que el mismo fue insuficientemente reparado.

Además, menciona que la pericia psicológica que utiliza el actor para fundar sus agravios fue debidamente impugnada, dado que la perito se basa en el estado psicológico actual del Sr. G., y con eso pretende establecer una conexión con el accidente acaecido hace 6 años.

Finalmente, hace reserva del caso federal.

Ahora bien, en la contestación de agravios de fecha 24/12/2021 la codemandada expresa que, de acuerdo a la documental obrante a fs. 92/4, ha quedado acreditado que la empleadora entregó oportunamente al actor los elementos de protección personal EPP, entre los que se encontraban Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

15529043#356233158#20230207113901968

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

elementos de protección para las manos. Consecuentemente con ello, la falta de uso de los mismos al momento del acaecimiento del infortunio es exclusiva responsabilidad del actor.

Asimismo, plantea que el apelante centra su recurso en supuestas omisiones en las que habría incurrido la empleadora, pero lo que no tuvo en consideración, es que el fundamento del rechazo de la acción radica en el hecho que no acreditó que la reparación recibida por parte de la ART

contratada por la empleadora fuera insuficiente.

Por eso, entiende que el actor en su expresión de agravios, se ha limitado en señalar incumplimientos de las demandadas, pero no ha cuestionado ni ha brindado elementos de peso suficiente para que se revoque la sentencia en lo que es el tema esencial: la incapacidad del Sr. G. y la reparación otorgada por la ART.

Por último, hace reserva del caso federal.

III. Elevados los obrados a esta Alzada, y sin que resten en la causa circunstancias procesales pendientes de producción, se llama con fecha 08 de abril de 2022, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

15529043#356233158#20230207113901968

para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

V. Al analizar los requisitos de procedencia formal del recurso interpuesto, he encontrado ciertas deficiencias que obstan la consideración de los temas propuestos por el apelante. Así, observo que las manifestaciones formuladas por el recurrente adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 116 segundo párrafo de la ley 18.345

impone a quien interpone recurso de apelación la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas, debiendo en consecuencia indicar,

punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo.

En tal orden de ideas, debe distinguirse adecuadamente la diferencia existente entre criticar y disentir. Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiese contener la sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con la sentencia.

De los fundamentos expresados por la recurrente en este punto, se advierte que ellos no contienen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento que pretende impugnarse ante esta Alzada, pues los puntos titulados “Antecedentes”, “Antijuricidad”, “Daño”, “Nexo de causalidad – Factor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR