Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Diciembre de 2017, expediente CIV 090060/2008/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 90.060/2008 “G., M.C. c/R.J.A. y otros s/daños y perjuicios” J. 55 Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

G., M.C. c/R.J.A. y otros s/daños y perjuicios

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 588/597 hace lugar a la demanda entablada contra “Expreso Esteban Echeverría SRL” y J.A.R., haciendo extensiva la condena a la empresa citada en garantía. Apela la parte actora, quién expresa agravios a fs. 642/648, cuyo traslado ha sido contestado a fs.

650/652vta.. A su turno se agravia la parte demandada a fs. 628/630 y la citada en garantía a fs. 631/640. Corrido los traslados de ley, los mismos han sido evacuados por la actora a fs. 654/660. Con el consentimiento del auto de fs. 664 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #12861910#196614626#20171222113254587 Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad.

  2. Responsabilidad En primer lugar, es dable remarcar que en el "sub examine" resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”

    Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".

    Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.-

    Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.-

    En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.

    Dicho esto, la parte condenada y su empresa aseguradora han negado la ocurrencia del hecho.

    Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #12861910#196614626#20171222113254587 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Insiste la parte recurrente con tal postura en su escrito de expresión de agravios (ver fs. 637vta.).

    Ahora bien, nótese que en la presentación de fs. 539/544, en oportunidad de alegar, la parte demandada refiere concretamente a fs. 542vta., que “el hecho fue consecuencia DEL ACTUAR IMPRUDENTE DE LA ACTORA, quien cayó del micro por su falta de cuidado y negligencia al descender” (sic)

    De lo dicho se desprende claramente que lejos de negar la ocurrencia del hecho, lo reconoce e invoca la culpa de la propia víctima.

    Por lo tanto, pretender la citada en garantía en ésta instancia, que no se tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho, cuando la propia parte demandada así lo confirma, deviene desatinado.

    A mayor abundamiento, respecto al testimonio brindado en sede penal, es dable recordar que los dichos del deponente guardan relación y concordancia con el relato de los hechos efectuado por la actora.

    Cabe destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. CNEsp.Civ.Com., S.I., “M., M.A. c/L., E. s/ sumario”, 9-10-87).

    La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc.

    Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “E., H.E. y otro c/

    Arcena, M.S. s/ daños y perjuicios, 13-3-96).

    Asimismo, no es ocioso reseñar que se ha dicho acertadamente en reiteradas oportunidades, que las primeras declaraciones vertidas ante la autoridad policial deben prevalecer sobre las posteriores, ya que son inmediatas al hecho, y, por ende, más espontáneas, no desviadas por la reflexión o por los consejos de los letrados.

    Resta para concluir referir que, la parte actora ha acompañado el comprobante del viaje, que da cuenta de su calidad de pasajera (cfr. fs. 577), Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #12861910#196614626#20171222113254587 debiendo en todo caso, de así considerarlo, la parte contraria, refutar tal elemento probatorio, lo que en el “sub examine” no ha acontecido.

    De tal modo, en base a lo expuesto hasta aquí, cobra plena vigencia la responsabilidad objetiva de la empresa transportista en virtud de lo dispuesto por el ya aludido art.184 del Código de Comercio, debiendo afrontar aquella la recomposición de los daños y perjuicios derivados del hecho, en tanto no probaron la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad establecidos por la ley.-

    Por ello, no encontrando fundamento para variar el criterio desplegado por el primer sentenciante, sólo cabe el rechazo de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.

  3. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y P.P. y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR