GIANERA JUAN ENRIQUE c/ CONSULADO DE ITALIA EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/LABORAL
Fecha | 27 Marzo 2023 |
Número de expediente | FMP 022078992/2008/CA001 |
Número de registro | 78521297 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:
GIANERA JUAN ENRIQUE c/ CONSULADO DE ITALIA EN LA REPUBLICA
ARGENTINA Y OTRO s/LABORAL
, Expediente FMP 22078992/2008,
provenientes del Juzgado Federal N°2 , Secretaría N°5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.
Jiménez, Dr. B.B..
El Dr. Tazza dijo:
I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido en copia digital (S.. Lex 100) en fecha 27.06.2022 por la accionada,
en oposición a la sentencia dictada en fecha 15.06.2022, la cual 1º) Rechaza íntegramente la demanda incoada por el Sr. J.E.G., contra el Consulado de Italia en la República Argentina, imponiendo las costas al actor,
teniendo en consideración la dispensa dispuesta por el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo; por los motivos expuestos en el punto V) de los fundamentos. 2º) Rechaza la demanda contra a Adecco Recursos Humanos Argentina S.A. y al Sr. M.A.O., citados como terceros al proceso por la demandada por los fundamentos expuestos en el punto VI) de los fundamentos, con costas al Consulado de Italia, dada la intervención provocada por este último. (art. 68CPCCN)
Los agravios del recurso incoado por la accionada lucen expresados en la copia digital (sistema lex 100) presentada en fecha 01/07/2021. Los mismos se encuentran orientados, en primer término, a cuestionar la sentencia de grado por cuanto impone las costas al actor pero con la aplicación de la dispensa del art. 20 de la LCT. Cuestiona dicha dispensa en atención a los Fecha de firma: 27/03/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
15563741#362014954#20230327093955013
fundamentos del fallo y el resultado final del mismo que rechaza la demanda íntegramente por no haber acreditado ser empleado del Consulado de Italia.
En segundo orden, se agravia de la imposición de costas a su parte por la citación e intervención de los terceros: Sr. M.O. y Adecco Recursos Humanos S.A. En su argumentación indica que dicha citación de los terceros tuvo su razón de ser por cuanto el Sr. O. prestaba servicios externos y tenía un contrato de prestación de servicios con el Consulado de Italia, así el actor se vinculó laboralmente con el Sr. O. en una primera instancia y posteriormente pasó a vincularse laboralmente con la firma Adecco,
señalando que por ello la demandada tenía razones fundadas para citar a los nombrados a los fines de hacer valer sus derechos de defensa en el presente juicio.
Corrido el traslado de ley y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 29.09.2022, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis II. En primer lugar, la recurrente cuestiona el decisorio de grado por cuanto impone las costas al actor aplicando la dispensa del art. 20 de la LCT.
Al respecto, deviene necesario traer a colación lo normado por el art. 20
de la ley nº 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), el cual dispone que “El trabajador o sus derechos- habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
De tal modo dicha norma consagra el principio de gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos que deba incoar el trabajador, o sus derechohabientes, a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos. La misma se sustenta en el estado de hiposuficiencia económica que, por regla Fecha de firma: 27/03/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
15563741#362014954#20230327093955013
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
general, afecta a los trabajadores dependientes y tiende a garantizar la posibilidad de acceso ante los estrados tribunalicios en concordancia con las prescripciones de rango constitucional (conf. arts. 14 bis y 18 de nuestra Ley Fundamental).
Sentado lo anterior, cabe poner de relieve que dicho beneficio sólo opera a favor del “trabajador”, de manera que si no se prueba la relación laboral subordinada y la sentencia es desfavorable en tal sentido, resulta inaplicable (CNAT, Sala II, 30/3/90, “Pogonza, R. c/ Vara, J.R. s/ accidente”; íd.,
Sala VI, 9/5/05, S.
I. 28.004, “Á., R.E.c.R., P. y otros s/ despido”).
En esa misma inteligencia expresa G. que “El beneficio de gratuidad establecido por el art. 20, LCT, sólo opera a favor del "trabajador o sus derechohabientes". Por lo tanto, si cuando se discute la existencia del contrato, no se prueba la relación laboral subordinada y la sentencia es desfavorable en tal sentido, dicho beneficio no se aplica”. (Cfr. Grisolia, J.A. “Manual de Derecho Laboral” Edit. A.P., Ed 2016, pág. 88)
Teniendo en cuenta dicha premisa, considero que asiste razón al recurrente, ello toda vez que el magistrado de grado resolvió rechazar la demanda en virtud de no haberse acreditado la existencia de la relación laboral de dependencia con el Consulado de Italia aducida por el demandante -
decisión que se encuentra firme-, por lo cual se vislumbra que el art. 20 de la LCT, que establece el beneficio de gratuidad al trabajador en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la normativa laboral, no deviene aplicable al caso de autos y en consecuencia es que corresponde revocar la sentencia de grado en este aspecto.
III. Por otra parte, en cuanto al segundo agravio introducido por la accionada, relacionado a la imposición de costas impuestas a la demandada en Fecha de firma: 27/03/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
15563741#362014954#20230327093955013
razón de la citación de terceros, surge de las constancias de autos que en oportunidad de contestar la demanda (fs.31vta) el Consulado de Italia solicitó la citación de la firma Adecco Recursos Humanos Argentina S.A y del Sr. M.A.O., en los términos del art. 94 del CPCCN (v. fs. 143vta), citación que fue decretada por el a quo según el proveído de fs. 149. Como consecuencia de los terceros traídos a juicio a pedido de la demandada, la firma Adecco Recursos Humanos Argentina S.A participó del proceso en defensa de sus intereses (v. fs. 166/180), no así el S.O. quien fue declarado rebelde en atención al silencio del mismo. (v. fs.189)
Posteriormente, el a quo al momento de dictar sentencia rechazó la demanda respecto de los terceros citados por la accionada, motivando dicha decisión en virtud de haber el Sr. Gianera –en su oportunidad- renunciado al vínculo laboral que mantuvo con la empresa Adecco S.A. y el Sr. O., y además en atención al modo en que se resolvió la cuestión traída a debate,
obstando ello a tratar la eventual responsabilidad de los terceros traídos al proceso y que no fueran demandados -en su oportunidad- por el trabajador.
Imponiéndole las costas al Consulado de Italia, dada la intervención provocada por este último.
Resumido ello, es menester señalar respecto de la imposición de las costas procesales en relación a la intervención de terceros en el proceso, que en el caso de la citación obligada o coactiva -tal el caso de autos- las mismas deben ser soportadas, en principio, por la parte que los trajo a juicio (conf.
G.O., C.P., E.. E., Bs.As., 1998, pág. 207),
principio del cual puede apartarse el Tribunal cuando así lo considere ajustado a derecho, según las circunstancias particulares del caso concreto. Así, la doctrina enseña: "En sentido coincidente se ha resuelto que, si la demandada pidió la citación de un tercero, ella debió meritar todas las circunstancias vinculadas a tal citación y sus riesgos derivados; por tal motivo, es la Fecha de firma: 27/03/2023
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