Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Octubre de 2017, expediente CNT 011678/2012/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70134 SALA VI Expediente Nro.: CNT 11678/2012 (Juzg. N° 57)
AUTOS: “GIANELLA MARIA AMELIA C/ MOLINOS Y ESTABLECIMIENTOS HARINEROS BRUNING S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 19 de octubre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravian tanto la parte actora (fs. 641/642 vta.), como las demandadas Alimentaria del Nea S.A. (fs. 644/650), Molinos y Establecimientos Harineros Bruning S.A. (651/663) y Comercial del Nea S.A. (fs. 664/668), mereciendo el recurso de la actora, las réplicas de fs. 670/672, fs. 674/675 y de fs.
676/677. Los restantes recibieron las réplicas de fs. 685/687, 679/684 y 685/687, respectivamente.
Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20774323#164588505#20171020101913172 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI Con relación a los honorarios, la parte actora, a fs.
642, apela por bajos los regulados en favor de su representación letrada. Asimismo, Alimentaria del Nea S.A. Y Comercial del Nea S.A., a fs. 649 vta., y a fs. 664, recurren, por altos, la totalidad de los emolumentos fijados en autos.
En primer lugar, me abocaré al tratamiento del recurso que mantiene Alimentaria del Nea S.A., intentado orginariamente a fs. 257/259, contra la resolución de fs.
220/221 que rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda.
Analizadas las constancias no advierto que el recurso pueda prosperar.
En efecto, el Sr. Juez “a quo” desestimó el planteo al concluir que si bien el nulidicente denunció la fecha en que habría tomado conocimiento del supuesto acto viciado, no precisó en qué forma ocurrió ello, limitándose a afirmar que ello sucedió en forma “remota y casual”, pero sin relacionarlo con dato objetivo alguno.
En mi opinión, tal simple manifestación, en sentido coincidente con lo decidido en grado, no da acabado cumplimiento con la exigencia contenida en el art. 59 de la L.O., circunstancia que impide analizar cualquier otra fundamentación en la medida que no rebaten la conclusión de grado.
Sentado ello continuaré con el análisis de los agravios intentados por las partes, en la forma que seguidamente se expondrá, atento la incidencia que tiene cada uno de ellos en el resultado final del pleito.
Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20774323#164588505#20171020101913172 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI La demandada Molinos y Establecimientos Harineros Bruning S.A. se agravia por la interpretación efectuada en el fallo, de las disposiciones contenidas en el art. 23 de la LCT.
Sostiene que se ha omitido integrar y armonizar la presunción que de la norma citada deriva con las pruebas arrimadas a la causa, y que desvirtuaron la presunción legal.
Analizadas las constancias de la causa, no advierto que el recurso pueda prosperar.
En efecto, las manifestaciones que vierte relativas a la prueba de la actividad de la actora en forma autónoma a favor de terceras compañías ajenas al apelante, en nada rebaten lo expresamente señalado por el magistrado de grado en el punto.
El sentenciante, tuvo por acreditado que la accionante hacía las mismas tareas para otras dos empresas, señalando que el ejercicio de una profesión liberal no resultaba obstáculo para que se perfeccionara un contrato de trabajo, ello, si las tareas tenían habitualidad y continuidad, con incorporación a una organización de trabajo que le resulte ajena, no siendo la exclusividad un elemento esencial del contrato en relación de dependencia, máxime considerando que la propia accionada reconoció en su responde que a pesar de que existieron períodos de meses en los que la actora no desplegó ningún servicio –circunstancia no acreditada- “…no obstante lo pactado era el pago de un canon mensual por la locación de sus servicios profesionales…”.
Así también el sentenciante sostuvo que no obstaba tal conclusión, la circunstancia de que la actora emitiera facturas y que estuviera inscripta como monotributista, ya que frente al denominado “principio de primacía de la realidad”, Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20774323#164588505#20171020101913172 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI válidamente podía concluirse que la entrega de dicha documentación, así como la mencionada inscripción, constituyen exigencias formales de la empleadora para eludir la aplicación de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes (art. 12 LCT).
Sobre estos aspectos, la apelante nada dice, limitándose a insistir con la falta de exclusividad de la actora y su actividad probatoria en tal sentido, e invocando mala fe de la misma por haberla invocado, pero más allá que no se advierte tal invocación, lo cierto es que el sentenciante resultó
contundente en sus apreciaciones referidas a tal aspecto, por lo que el resto de las manifestaciones que efectúa la apelante en tal sentido (dichos del testigo Iannone, prueba informativa), referidas a la actividad de la actora para terceros y/o para sí misma, resultan irrelevantes.
En definitiva el “a quo”, tuvo por acreditado que la actora realizaba las tareas insertas en una organización que le era ajena, en forma continua, no tomando a su cargo riesgo económico alguno, poniendo en definitiva su fuerza de trabajo al...
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