Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Diciembre de 2016, expediente CNT 058003/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 58003/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79570 AUTOS: “GIANECHINI MAXIMILIANO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”- (JUZG. Nº 80).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

1.- Contra la sentencia de grado dictada a fs. 492/502 se alzan las partes actora y las codemandadas Dosam S.R.L., Pullmen Servicios Empresarios S.A. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en los respectivos términos de las presentaciones de fs. 511/524, fs. 503/505, 507/509 y fs. 525/530.

2.- Por cuestiones de método trataré en primer término la queja de la codemandada Dosam S.R.L.

Recurre esta parte porque la condenan conjuntamente con la codemandada P.S.E.S.A. sin considerar que se trata de un contrato de trabajo permanente discontinuo con la empresa de servicios eventuales.

La jueza de primera instancia concluye que: “no se controvierte que la accionada Pullmen sea una empresa de servicios eventuales debidamente registrada a tales efectos por la autoridad de aplicación, lo que se desprende también del peritaje contable (fs. 398/410) (…) Dosam al contestar la acción manifestó en términos genéricos (…) no justificó en concreto la contratación del actor bajo la modalidad elegida, sino que refirió en términos genéricos a la necesidad de cubrir puestos por un crecimiento de la producción. (…) No soslayo que D. basó sus argumentos defensivos en que lleva sus libros en legal forma, y registró el vínculo celebrado cumpliendo con la normativa legal, no obstante, el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación.

En definitiva, no se probó que la usuaria de los servicios del trabajador requiera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias en los términos del art. 99 L.C.T., sino que considero acreditado que D. ejerció las funciones propias de real empleador…” (ver fs. 499/500).

Los agravios vertidos por la actora no reúnen los recaudos previstos por el art.116, segundo párrafo, de la ley 18.345 por cuanto no están destinados a desvirtuar el argumento principal de la sentencia y la recurrente se limita a discrepar con la solución Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19898480#170054437#20161228090730720 de la jueza de primera instancia y reitera los argumentos sin realizar una crítica seria, concreta y pormenorizada de los fundamentos principales de la sentencia.

Al respecto la C.S.J.N. ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación “si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (C.S.J.N. “Fallos”, 323:2131)”.

3.- En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, lo que torna inoficioso el tratamiento del restante agravio referido a la condena del art. 80 L.C.T.

Al respecto señalo que, el responsable solidario no puede válidamente ni otorgar certificados ni inscribir la relación laboral sin perjuicio de que las multas, sanciones conminatorias o acciones resarcitorias pesan solidariamente frente a ambos sujetos.

Como se puede advertir la responsabilidad por la obligación contractual corresponde al empleador, resultando el obligado solidario responsable por las consecuencias jurídicas de esa inejecución contractual.

Alega el empleador la imposibilidad de entregar el certificado de trabajo por cuanto los aportes los realizó su agente de contratación y pago. Ello, por supuesto no configura un supuesto de imposibilidad fáctica o jurídica. La eventual mayor dificultad que podría tener el demandado para cumplir es una consecuencia de la política desviada de contratación en las relaciones de trabajo.

4.- Corresponde ahora tratar la queja de Pullmen Servicios Empresarios S.A.

quien cuestiona la condena en los términos del art. 8 y 15 de la ley 24.013.

Respecto de la apelación de la tasa de interés diré que solo realiza una mención pero no constituye agravio suficiente en los términos del art. 116 de la ley 18345 (ver fs.

507 vta.).

Estimo que esta cuestión ya fue zanjada por la CNAT en el fallo plenario N° 323 de fecha 30/06/2010 sentando la siguiente doctrina: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”

Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19898480#170054437#20161228090730720 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

En lo que respecta a la regulación apelada estimo que teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, corresponde modificar y reducir los honorarios correspondientes al patrocinio y representación letrada de la parte actora y del perito contador y regularlos en el 14%, y 5%, respectivamente, porcentuales a calcular sobre la condena total por despido (cfr. art. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839; arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-

ley 16.638/57).

5.- Trataré ahora la queja del actor.

En primer lugar esta parte recurre porque la jueza de primera instancia rechaza la demanda por reparación integral fundada en normativa civil.

Ahora bien, en su demanda el actor afirma que: “el día 2 de diciembre de 2012 sufrió un accidente siendo aproximadamente las 06.15 hs (…) debía subirse a un escalón incorporado a la máquina ubicado a un metro del piso, trepando con su pie y pierna derecha ya que el espacio es sumamente reducido estirándose con la mano derecha, para realizar el corte. Al intentar apearse de la máquina, el demandante se apoya con todo su peso sobre la pierna izquierda, que resbala sobre la superficie, provocándole una caída piso” (ver fs. 8).

Pullmen Servicios Empresarios S.A. se limita a negar genéricamente (ver fs. 114)

sin describir como fue la mecánica del accidente.

La demandada, en la contestación de demanda, se limitó a negar en forma genérica el acaecimiento del infortunio (v. fs. 185). Luego afirmó que poco puede inferirse del relato de la demanda en cuanto a la mecánica del supuesto accidente alegado. Agregó que “El actor primero refiere que sufrió una caída al piso cuando intentaba apearse de la máquina y luego, más adelante en su relato, dice que el siniestro que alega se debió a la repetición constante de subir y bajar el escalón de la máquina” (ver fs. 187 vta.) pero no indica ni describe cómo habrían ocurrido los hechos ni describe la mecánica del accidente. En el memorial recursivo sostiene que no está

acreditada la mecánica del accidente invocada pero, reitero, no describió en la contestación de demanda una mecánica diferente ni invocó algún eximente de responsabilidad.

Al respecto, debe recordarse que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandada la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio. En el caso, tal como se mencionó precedentemente, la accionada nada dijo con Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19898480#170054437#20161228090730720 relación al accidente denunciado por el trabajador, lo que implica un reconocimiento tácito de que efectivamente el reclamante sufrió un accidente en el ámbito de la empresa con las características descriptas en el inicio.

En consecuencia, la postura asumida por la demandada en la contestación de demanda conduce a tener por reconocida la mecánica del infortunio denunciado por el trabajador (cfr. Art. 356 CPCCN).

En efecto, “La admisión es tácita cuando, de conformidad con la norma legal, el juez interpreta como aceptación de los hechos afirmados por una parte el silencio o la respuesta evasiva de la contraria” (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, 2ª. edición actualizada, T.I., pág. 289).

Sin perjuicio de ello, el perito ingeniero a fs. 361/365 informa que cuando por cualquier causa se detiene la máquina, un operario debe cortar el plástico que sale de la manguera, indicó que esta operación se realiza con guantes, un elemento para cortar y que la plataforma a la que debe subirse –que está ubicada a 48 cm del suelo- posee superficie antideslizante.

Herrera (fs. 250/251) dice que conoce al actor por ser compañeros de trabajo en Dosam. Afirma que trabajan el...

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