Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Noviembre de 2013, expediente 28887/10

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 28.887/2010

SENTENCIA DEFINITIVA Nº46096

CAUSA Nº 28.887/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 38

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en los autos :

GIANGRANDI MARISOL C/ F.S.T. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 5/18vta. se presenta la actora e inicia demanda contra BANCO SANTANDER RIO S.A. y contra F.S.T. S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que se desempeñó a las órdenes del banco demandado, mediante la intermediación de F.S.T. desde el 29-09-08,

    cumpliendo tareas en calidad de VENDEDORA TELEMARKETER (vendía productos bancarios como seguros de robo de cajeros, seguros de desempleo, etc.).-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así como también las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora, lo que motivara sus constantes reclamos en los términos que da cuenta.-

    Transcribe el intercambio telegráfico generado a raíz de que en determinado momento el banco le niega tareas, y señala que finalmente se coloca en situación de despido indirecto.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral y pretende la responsabilidad solidaria de las demandadas en aplicación del art. 29 de la L.C.T.-

    A fs. 66/73vta. responde F.S.T. S.A. y a fs.

    88/101vta. lo hace BANCO SANTANDER RIO S.A. Ambas, cada una desde su óptica, desconocen los derechos invocados por la actora.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    390/395, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Ambas demandadas apelan la sentencia (fs. 396/398

    y fs. 402/408vta.). También hay recurso del Sr. perito contador quien considera reducidos sus honorarios (fs. 400).-

  2. Los cuestionamientos substanciales que básicamente realizan las apelantes giran en torno a la condena solidaria dispuesta en primera instancia.-

    A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en los escritos de las apelantes, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir el fallo.-

    En relación al tema que nos ocupa, he tenido oportunidad de señalar, que en los tiempos que corren,

    frecuentemente se hace referencia a la prestación de servicios tercerizados, pero se observa en muchas ocasiones que se trata de la formación de pantallas que tiene por único objeto deslindar responsabilidades laborales.-

    Para la existencia de una verdadera tercerización debe poder acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas,

    especificando nombres propios, sedes, con registros independientes y, sobre todo, la asunción de riesgos por parte de una de cada una de ellas. Es que el riesgo es parte esencial del negocio empresario y, por lo tanto, su inexistencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresaria con fines propios, y ajena a la posibilidad de fraude alguno.-

    En tiempos de globalización se ha podido verificar la existencia de un fenómeno de externalización y descentralización productiva dando lugar a nuevas formas de organizar el trabajo que, sin dejar de lado la organización piramidal de la empresa, la están modernizando, por sobre todas las cosas, a los efectos de lograr mayores puestos de trabajo y mejores resultados económicos.-

    En la tercerización se contrata a una tercera empresa a los efectos de que lleve a cabo una parte (y sólo una)

    del proceso productivo, externalizando ese tramo de la producción de una compañía. No puede concluírse que siempre esto implica existencia de fraude, pero que sí tal excepción a la continuidad de dicho proceso requiere atención en el análisis de la situación.

    No cualquier encargo parcial a un tercero es necesariamente tercerización, sino que, tal como se ha dicho, debe tratarse de una fase del proceso, separable del mismo, y que sea llevado a cabo por otro que aprovecha para sí los beneficios del trabajo ajeno y afronta, a la vez, los riesgos de esta gestión como dueño del capital y organizador de los medios de producción (cfrme. Dra.

    Estela Milagros Ferreirós “Intermediación, Mediación.

    Tercerización. Solidaridad.” ERREPAR – DLE – Nº 220 –diciembre 2003, T.XVII, pág. 1173).-

    En suma, se trata de un negocio jurídico aparentemente lícito por realizarse al amparo de una determinada ley vigente denominada ley de cobertura, pero que persigue la obtención de un resultado análogo o equivalente al prohibido por una norma imperativa que...

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