Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2008, expediente L 94289

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.289, "G. ,D.O. contra E.S.E.B.A. S.A. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda deducida, con costas a cargo de la accionada (sent. fs. 163/189).

La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 202/211).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que interesa- desestimó la defensa de prescripción articulada por E.S.E.B.A. S.A. e hizo lugar a la demanda que contra ésta dedujoD.O.G. en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral por el déficit físico derivado del accidente padecido, con fundamento en el derecho civil (sent. fs. 163/189).

  2. Contra la decisión de grado se alza la accionada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 202/211) en el que denuncia la transgresión de los arts. 8 inc. c., 9 inc. c. y 12 de la ley 24.028; 1113, 3947, 3949 y 4037 del Código Civil; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 7 y 10 de la ley 23.928; 4 de la ley 25.561; 14, 16, 17, 18, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

    A juicio de la compareciente resulta incuestionable que si el actor optó por la reparación integral del daño, con fundamento en las normas del derecho civil, son éstas y no las pautas fijadas en la ley 24.028 las que ela quodebió haber aplicado para determinar si el plazo de la prescripción se encontraba o no cumplido.

    Por otra parte, le imputa al fallo haber realizado una absurda y desacertada interpretación del art. 1113 del Código Civil, esencialmente al no tener en consideración la culpa de la víctima en la producción del siniestro, omitiendo evaluar que el propio actor reconoció en su demanda que el evento dañoso sucedió por su propia impericia e imprudencia.

    Sostiene, además, que una errónea valoración del material probatorio llevó al juzgador de grado a fijar equivocadamente el grado de incapacidad que afecta al actor.

    Finalmente, la recurrente le reprocha al juzgador de grado haber declarado la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, y consecuentemente, disponer la actualización monetaria del crédito que ha sido reconocido judicialmente.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. El Tribunal de Trabajo -en lo que interesa para resolver el primer agravio traído- entendió que en los supuestos de incapacidad permanente, la prescripción opera a los dos años de la consolidación del daño (art. 12 inc. d, ley 24.028), es decir, desde que éste se presenta como permanente (art. 9 inc. c, ley cit.), o sea -agregó- al año de haberse producido. De tal modo, juzgó"que habiendo tomado conocimiento el actor de su incapacidad el 31 de agosto de 1995, la misma debe ser considerada permanente al año, esto es a partir del 31 de agosto de 1996, fecha en la que tal como lo dispone el art. 9 inc. c.) queda consolidado. Ello evidencia que el plazo de la prescripción comenzó a correr precisamente el 31 de agosto de 1996"(sent. fs. 166 vta.).

      Sin embargo, a criterio del juzgador de grado, las actuaciones administrativas iniciadas por el actor el 12-V-1997, a consecuencia del infortunio que sufrió, gozaron de la aptitud interruptiva del curso de la prescripción durante un plazo de seis meses, con lo que un nuevo lapso volvió a renacer a partir del 7-X-1997, y por lo que entonces -concluyó ela quo- al...

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