Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 5 de Diciembre de 2019, expediente COM 013139/2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año 2019, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados:

GIAMPAOLETTI S.A. contra COTO C.I.C. S.A. sobre ORDINARIO

(EXPTE. N° 13.139/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 5, la N° 4 y la N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C..

Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  1. A fs. 61/79 G.S. promovió demanda contra Coto C.I.C. S.A., solicitando se la condene al pago de ciento treinta y un mil novecientos trece pesos con setenta y cinco centavos ($131.913,75), con más sus intereses y costas.

    Relató que prestó el servicio de transporte de cargas a favor de la accionada desde Puerto Mont en la República de Fecha de firma: 05/12/2019 Chile hasta el depósito fiscal DEFIBA en la Ciudad de Buenos Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23100817#248336134#20191205080934702 Aires. Agregó que por razones imputables a la contraria no fue posible descargar el camión de su propiedad, que quedó detenido allí por más 37 días generando gastos a razón de quinientos dólares (U$S 500) diarios. Dijo que la demandada abonó el precio del flete, pero se negó a cancelar la factura por las estadías en el depósito fiscal, objeto del actual reclamo.

    A fs. 228/258 Coto Centro Integral de Comercialización S.A. contestó la demanda, solicitó su rechazo con costas y reconvino solicitando que se condene a la actora al pago de seiscientos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos con setenta centavos ($644.989,70).

    Explicó que G.S. no había cumplido con el mantenimiento de la cadena de frío necesaria para el tipo de productos transportados (moluscos congelados), de manera que al ser inspeccionada la carga por el SENASA y detectarse su estado de putrefacción, debió ser destruida. Reclamó: i) el reembolso por los gastos que tuvo que realizar para la importación; ii) una indemnización por la ganancia que dejó de percibir al no poder comercializar la mercadería; y iii) la reparación del daño moral sufrido.

    En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran Fecha de firma: 05/12/2019 Página 2 de 18 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA C.., S.B., E.. N° 13139/2014 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23100817#248336134#20191205080934702 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

  2. La sentencia dictada a fs. 1404/1433 admitió

    íntegramente la demanda, condenando a Coto a abonarle a la accionante la suma de ciento treinta y un mil novecientos trece pesos con setenta y cinco centavos ($131.913,75), con más sus intereses y costas del juicio, al tiempo que rechazó la reconvención.

    Para así resolver, el Sr. Juez a quo puntualizó que no existía previsión contractual alguna que exigiera a la transportista garantizar la provisión de frío durante los aproximadamente 36 días que el camión se encontró detenido en el depósito fiscal y no se comprobó que ello fuera lo usual en el mercado.

    Luego de un pormenorizado examen de la prueba producida, entendió acreditado que la mercadería se mantuvo correctamente refrigerada por largo tiempo después de arribar al destino y que la demora en descargarla era imputable a Coto, quién debía reembolsar los gastos efectuados por la contraria.

  3. Contra dicho decisorio se alzó Coto C.I.C. S.A. a fs. 1435.

    Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23100817#248336134#20191205080934702 Sus agravios de fs. 1443/1449, fueron respondidos por la contraria a fs. 1451/1454.

    La apelante tachó de infundada la sentencia y centró

    su crítica en la apreciación de la prueba formulada por el a quo, que -según su postura- llevaría a atribuir responsabilidad al transportista. Se agravió también por la aplicación de la tasa de interés activa sobre el monto de condena.

    IV.1. Una sentencia carece de motivación o es arbitraria cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas de la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente; o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa o cuando se falla sobre la base de una aserción dogmática (C.., esta S., “Ofiser SA y otros c/ Compaq Latin America...

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