Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Julio de 2022, expediente CAF 056746/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 6 de julio de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 56746/2019/CA1

caratulado “GIAMBELLUCA, C.J.M. c/ EN-AFIP s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, el día 09/11/19 fue recibida de la Oficina de Asignación de Causas, proveniente del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N°4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la demanda iniciada por el Sr. C.J.M.G., con el patrocinio letrado del Dr. N.G.O., en la que interpone acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, el decreto 394/16 y de toda otra norma que se dictare durante la tramitación de la presente que se aparte de la doctrina legal fijada en la causa “G., M.I. s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, solicitando el cese de las retenciones que por tal concepto se le efectúan, ordenándose asimismo el reintegro de las sumas ya retenidas.

    Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, se determina, por razón de la materia y del territorio, la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la esta ciudad.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Señala el actor que es jubilado ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por haber trabajado en la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial y Planificación Aeroportuaria, que posee 54 años de edad y que con fecha 1° de enero del año 2018, obtuvo su jubilación.

    Refirió que el haber jubilatorio no es bajo ningún punto de vista una “ganancia”, sino un beneficio al que accede la persona por haber aportado durante toda su vida en actividad.

    Señaló que el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables, sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas.

    Finalmente, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la acción y se ordene el cese inmediato de las retenciones del impuesto a las ganancias practicadas sobre su haber jubilatorio.

  2. Corrido el pertinente traslado, se presentó el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien contestó la demanda y negó todos y cada uno de los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio que no sean expresamente reconocidos por su parte.

    En primer lugar resaltó que la parte actora no ha acreditado la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que mensualmente percibe por su jubilación, por lo que no demuestra de qué manera le resulta dificultosa su manutención o que sus ingresos son insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades.

    Destacó que en lo atinente a la devolución del impuesto resulta inadmisible puesto que debería haberse realizado el pedido en sede administrativa para tramitar como acción de Fecha de firma: 06/07/2022

    repetición, a la vez que refuerza Alta en sistema: 07/07/2022 el principio de capacidad Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    contributiva dentro de los cánones valorativos del legislador.

    Además, sostuvo que los importes retenidos por impuesto a las ganancias no son significativos en proporción a sus ingresos.

    Asimismo, indicó que no se ve configurada, en modo alguno la mentada “situación de vulnerabilidad” del actor, y que tampoco se ha acreditado, ni siquiera se ha invocado la existencia de una necesidad de solventar de mayores erogaciones que la del resto de los jubilados por cuestiones de salud como para ameritar la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

    Básicamente explicó que el actor no ha acreditado la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos.

    Expresó que resulta imposible considerar que el actor se encuentre actualmente en una “situación de vulnerabilidad”

    como la tenida en cuenta en el precedente “G.” a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

    Finalmente, fundó el derecho, hizo reserva del caso federal, y solicitó se rechace la demanda interpuesta con costas.

    1. La sentencia y los agravios:

  3. La sentencia de primera instancia rechazó la presente acción interpuesta por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. Asimismo se Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    fijaron las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

  4. Como consecuencia de lo resuelto, la parte actora dedujo recurso de apelación el cual fue concedido por el juez de primera instancia.

    Sus agravios consisten básicamente en que la sentencia se haya apartado del precedente “G.. Al respecto, señaló que la propia condición de jubilado, sin importar la edad, reviste una calidad diferente que lo enmarca en una situación de vulnerabilidad.

    Destacó que el fallo en crisis vulnera el principio de equidad e igualdad ante la ley, atento a que establece contribuciones inequitativas, haciendo soportar una eterna carga impositiva a una persona, tanto en su vida activa como en la pasiva.

    Finalmente solicitó que la sentencia sea revocada con costas en ambas instancias.

  5. Llegada la causa a esta Alzada, se requirió con fecha 25/11/2021 -en uso de las facultades conferidas por el art. 36

    inc. 4 del CPCCN- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que en el plazo de cinco (5) días informe si, a raíz de la vigencia de la ley 27.617, la parte actora se encuentra como sujeto alcanzado al tributo y si corresponden detracciones por tal concepto sobre sus haberes.

    El 02/12/2021 se presentó el apoderado de la AFIP e informó que ya en el mes de junio de 2021, no le ha efectuado retención alguna al actor sobre sus haberes previsionales -que le abona dicho IPS sumados a los que le abona la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires-, mientras que luego, en los meses subsiguientes, julio,

    Fecha de firma: 06/07/2022

    agosto, septiembre y octubre Alta en sistema: 07/07/2022 de 2021, se le ha reintegrado al Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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