Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Marzo de 2023, expediente CCF 000019/2015

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa N° 19/2015 - GIAMBATTISTA, S. c/ INSTITUTO NAC. DE

SER

  1. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO DE

    SALUD

    Causa N° 19/2015/3/CA4 - Incidente Nº 3 - ACTOR: DE GIAMBATTISTA,

    S. Y OTRO DEMANDADO: INSTITUTO NAC. DE SER

  2. SOC.

    PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCIDENTE DE APELACIÓN

    Buenos Aires, de marzo de 2023.-

    Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora y el instituto emplazado el día 23.3.22 -allí fundados y replicados los días 6.5.2022 y 16.5.2022, respectivamente (acordada de la CSJN nº 31/20, anexo II,

    punto II, apartado 2) contra la resolución dictada el 17.3.2022; y el recurso interpuesto el 19.12.2022 por el demandado contra la resolución dictada el 14.12.2022, que fue replicado por la emplazante el 29.12.2022; y CONSIDERANDO:

  3. En la resolución recurrida, el magistrado de la anterior instancia aprobó la liquidación de las sumas de pesos cuatrocientos veintinueve mil quinientos uno ($429.501,00) en concepto de alquileres y gastos correspondientes a los meses de marzo de 2021 a diciembre de 2021.

    Asimismo, intimó al instituto accionado al depósito de las sumas allí indicadas bajo apercibimiento de ejecución.

    Seguidamente y, ante lo peticionado por la parte accionante, el señor juez de la causa amplió la medida cautelar dictada en autos y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -en lo sucesivo, INSSJP- otorgue a la actora la suma diaria de pesos dos mil quinientos ($2.500,00) por viáticos y alimentación.

    Contra dicha decisión se alzan ambas partes, obviamente, con opuesto sentido. La parte actora cuestiona que el a quo no se haya pronunciado Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    con relación a la aplicación de las sanciones conminatorias dispuestas en la providencia del 12.11.2020, alegando que aquéllas deberían haber sido incluidas en la liquidación aprobada. Destaca la reticencia en el cumplimiento de la manda cautelar del emplazado y critica -por reducido- el monto de alimentación y viáticos reconocido por el magistrado de grado.

    Por su parte, el instituto cuestiona que se intime a su parte a pagar los alquileres adeudados cuando se encuentra acreditado el pago de los meses de marzo 2020 a marzo 2021 inclusive (disposición nº 816/2021) y con relación a los siguientes sostiene que no existe constancia de pago en autos.

    Critica que se le haya impuesto una multa diaria de pesos cinco mil ($5.000)

    ante supuestos incumplimientos de la manda cautelar por su parte, cuando ésta ha demostrado a lo largo del proceso su cumplimiento. Solicita que se dejen sin efecto las astreintes impuestas y cita jurisprudencia favorable a su postura.

    Cuestiona el aumento del monto diario en concepto de viáticos y alimentación pues considera que al multiplicarse por 30 días supera el salario mínimo vital y móvil.

    Sustanciados ambos recursos, cada una de las partes plantea la deserción del recurso de su contraria y, en subsidio, lo contestan de acuerdo con los fundamentos desarrollados en las presentaciones referidas en el visto, a las que el Tribunal se remite por razones de brevedad.

  4. Contrariamente a lo que plantean las partes, tanto la actora como el emplazado, las presentaciones de sus contrarias satisfacen -aunque sea mínimamente- los recaudos fijados por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde ingresar en el análisis de sus presentaciones. Lo expresado es así, aun mas, si se pondera el criterio amplio con el que el Tribunal juzga dicho recaudo y el interés particular de la materia traída a debate.

  5. Sentado lo anterior, y previamente a ingresar en el examen de las cuestiones planteadas por las apelantes, tanto en el incidente como en la causa principal, resulta pertinente realizar una breve reseña de los antecedentes Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    de la presente acción de amparo, dejando aclarado que este tribunal tiene las causas homónimas venidas ad effectum videndi et probandi nº 29/2015 y 6434/2016.

    La presente acción de amparo fue iniciada por S. De Giambattista; G.N.F., y A.N. de G.. En lo que aquí interesa, las pretensoras manifestaron que S. fue derivada en el año 2007 desde la provincia de Santa Fe al Hospital Italiano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto a dos acompañantes para atender la enfermedad que padece (mielomeningocele y dificultad motora). En atención a ello, solicitó una vivienda adecuada para contener a todo su grupo familiar, seis personas (tres adultos y tres menores de edad), viáticos para ella y sus dos acompañantes ($350 diarios para cada uno, en total $1.050), aclarando que la señora FAVERO, tuvo que traer a los hermanos pequeños y su hermana, su otra acompañante, con su pequeño hijo, resultando ser -por entonces- 6 personas (confr. escrito de inicio del 16.1.2015 obrante a fs. 13/20).

    Mediante la resolución dictada el 18.3.2015 y su aclaratoria del 19.3.2015, la magistrada interviniente dispuso una medida precautoria y ordenó

    al INSSJP otorgar la suma diaria de pesos un mil cincuenta ($1.050,00) en concepto de viáticos y alimentación, para la accionante y sus acompañantes,

    teniendo en cuenta que aquella había sido derivada desde la Provincia de Santa Fe hacia el Hospital Italiano de esta ciudad por padecer mielomeningocele y dificultad motora. Además, decidió que el accionado debía arbitrar los medios que estuvieren a su alcance para que pueda celebrar un contrato de alquiler y/o proveerle la vivienda y/o cubrir los gastos de alojamiento o el costo respectivo mientras se encuentre en la Ciudad de Buenos Aires, hasta el alta médica, bajo apercibimiento de astreintes, que se fijan en la suma de mil pesos ($1.000) por cada día de retardo, en caso de incumplimiento (el subrayado ha sido incorporado por el Tribunal). El mentado pronunciamiento quedó firme ante la declaración de deserción del recurso de apelación del instituto emplazado (confr. resolución del 4.7.2019).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    De acuerdo con lo resuelto en la precautoria los viáticos y gastos de alimentación, así como los costos de la vivienda quedaban supeditados a la derivación de la afiliada a esta ciudad para su atención médica en el Hospital Italiano con motivo de una cirugía de recidiva de A.C. que nunca se realizó, declarándose abstracta tal pretensión (confr. resolución del 21.8.2015

    en la causa homónimo nº 29/2015).

    A pesar de ello, mediante diversas audiencias y resoluciones,

    ponderando que la afiliada no se encontraría dada de alta en el tratamiento de la afección que padece, las partes acordaron la continuidad de todas las prestaciones tal cual se venían otorgando, debiendo la curadora de la afiliada realizar el cambio de domicilio a la Unidad de Gestión Local -UGL- del instituto de acuerdo con el domicilio que aquélla tiene en el Registro Nacional de las Personas -RENAPER- a fin de evitar la doble capitación (confr. actas de audiencias y resoluciones del 12.12.2019; 12.11.2020; 10.9.2021; 8.8.2022,

    entre otras). Es decir que la medida cautelar continúa vigente a pesar de haberse cancelado la intervención que motivó el traslado de la beneficiaria.

    Por otro lado, de las constancias de la causa surge que, en principio, la...

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