Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita36/21
Número de CUIJ21 - 4767708 - 1

AyS T 303, ps 203/211

En la Provincia de Santa Fe, a los veintidos días del mes de diciembre del año dos mil veinte, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia del señor Ministro doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "GIAMAL, A.F. contra ENTE DEL TUNEL SUBFLUVIAL R. URANGA-C.S. BEGNIS - RESOL. S/ INCIDENTES Y REC. DIRE. (ANTES NUEVOS SIST. GESTION) - (CUIJ 21-04767708-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-04767708-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., N., F. y E..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G. dijo:

  1. Mediante pronunciamiento registrado en A. y S., T. 299, págs. 279/281, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado, por entender que su postulación contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

    El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar aquélla conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 170/174).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S., N., F. y E. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor G. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Presidente doctor G. dijo:

  2. La materia litigiosa -en lo que aquí resulta de interés- puede resumirse así:

    1.1. Según surge de las constancias de la causa, en fecha 28.7.2016, el señor A.G. promovió demanda por cobro de indemnización por incapacidad laboral total contra su empleador, el Ente del Túnel Subfluvial R.U.-.C.S.B., por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 4 de esta ciudad.

    En cuanto a la competencia, explicó que "resultan competentes los tribunales laborales en virtud de que la pretensión esgrimida consiste en determinar si corresponde o no al actor percibir la indemnización por invalidez, contenida en la legislación vigente, mas no se cuestiona en forma directa ningún acto de la administración del Ente Interprovincial del Túnel, dictado en ejercicio del poder público" (fs. 45/52).

    1.2. Citada y emplazada la demandada, compareció planteando -en lo que aquí interesa- excepción de incompetencia, explicando que mediante tratado interprovincial, las provincias de Entre Ríos y Santa Fe crearon el Ente a cargo del Túnel Subfluvial "Hernandarias" (hoy llamado "R.U.-.C.S.B., ratificado por la Provincia de Santa Fe mediante ley nro. 8027), "como un organismo autárquico, de derecho público interprovincial o intrafederal, dependiente de un Consejo Superior Interministerial, nacido igualmente del tratado signado y regulado por las normas de derecho intrafederal".

    Agregó que "las partes signatarias del tratado determinaron una regla especial de competencia, atribuyendo a los más Altos Tribunales de ambas provincias el conocimiento de la materia en cuestión", cristalizada en la cláusula décimo novena del mismo, que reza: "las resoluciones definitivas que dicte el Consejo Superior Interministerial, en los recursos de apelación, serán recurribles por vía del recurso contencioso administrativo, ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos o la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Santa Fe, a opción del apelante".

    Asimismo, señaló que "cuando la Provincia ratifica un tratado que firma con otra Provincia, se obliga a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple. La violación del tratado interprovincial puede acaecer por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria a lo establecido en él" y que dicho tratado "tiene primacía sobre la ley interna de cualquiera de las dos Provincias".

    Por último, manifestó que la particular "atribución de competencia a la Corte debe buscarse en la naturaleza de los intereses públicos en juego, los que en supuestos como el de autos, trascienden los meramente provinciales" (fs. 79/89).

    Corrido traslado de la excepción referida (f. 90), el accionante la contestó peticionando su rechazo, invocando la especialización de los...

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