Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 10 de Noviembre de 2017, expediente FRO 071020945/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 10 de noviembre de 2017 Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 71020945/2010 caratulado “GIAGANTI, N.S. c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás).

Vienen los autos a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada (fs. 104 y 105 y vta.)

contra la sentencia n° 1149/13, que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por N.S.G.; y ordenó a la Ansés que dentro del plazo de 120 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de las actuaciones administrativas, abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos, debiendo liquidarse el ajuste correspondiente a partir del 8 de septiembre de 2007 (conforme lo dispuesto en el considerando I), con más sus intereses hasta su efectivo pago. Hizo lugar a la excepción de prescripción de los créditos de fecha anterior al 08/09/07 (art. 82 de la ley 18.037, t.o 1976 y art. 168 de la ley 24.241). No hizo lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidad deducidos por la actora e impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463 y 68 del CPCCN) (fs. 97/103).

Concedidos libremente los recursos (fs. 106), se elevaron los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 114), donde la actora y la demandada expresaron sus agravios (fs.

117/121 vta. y 122/133 vta.). Corrido el pertinente traslado correspondiente (fs.

134), fue contestado por la actora (fs. 135/138 vta.).

En consecuencia, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 139).

Y Considerando que:

  1. ) El actor se agravia sosteniendo que la sentencia resulta inexacta en cuanto dispuso que deben actualizarse “los aportes efectuados por el afiliado en la categoría que revistó”, y en el caso no existen aportes autónomos.

    Se queja con respecto al cálculo del haber inicial, de la falta de Fecha de firma: 10/11/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2828728#193344254#20171110093224058 tratamiento en la sentencia de la petición de conversión de los años diferenciales para el cálculo de la PC, de modo análogo a cómo se tomaron los años para el cálculo de la PBU.

    Se agravia en cuanto la sentencia no se ordenó la actualización de las remuneraciones desagregadas mes a mes, desde 1990 hasta el 2000, y sostiene que para una adecuada actualización, se deben desagregar y aplicar luego el coeficiente de actualización.

    Asimismo, se queja respecto al recálculo de la prestación básica universal (PBU), en cuanto no se especificó desde cuándo se debe actualizar la suma de ochenta pesos ($80) por el Isbic, y solicita que se actualice desde su última variación en 1997.

    Se agravia de que la movilidad del haber se calcule por el nivel general del Indec, hasta diciembre de 2006 y solicita su extensión temporal hasta el 30/06/08, atento a que la reglamentación de la ley 26.417, comenzó a regir retroactivamente desde el semestre del 1/07/08.

    Por último hace reserva del caso federal.

  2. ) La demandada se agravia respecto a la aplicación del precedente “B.” para la movilidad del haber inicial y la elección del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Indec.

    Por último, se queja de la aplicación de lo dispuesto en el fallo “B.”, ya que no corresponde extrapolar la tasa de sustitución antiguamente contemplada en la ley 18.037, para aplicarla a las prestaciones de la ley 24.241, que expresamente establece un mecanismo distinto.

  3. ) En relación al agravio del actor en...

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