Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2000, expediente L 70383

PonenteJuez DE LAZZARI (OP)
PresidenteSalas-Hitters-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Laborde-Pisano-Ghione-San Martín
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de setiembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, N., de L., P., L., P., G., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.383, “G., R.E. contra Telefónica de Argentina S.A. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca dispuso el rechazo de la demanda promovida por R.E.G. contra Telefónica de Argentina S.A. en concepto de indemnización por accidente de trabajo. Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio declaró operada la cosa juzgada administrativa y rechazó en consecuencia la demanda promovida por R.E.G. contra Telefónica de Argentina S.A. en concepto de indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo, con fundamento en la ley 24.028.

  2. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 11 inc. “2” y 13 inc. “4” de la ley 24.028; 9, 11, 12, 13, 14 y 15 de la ley de Contrato de Trabajo. Denuncia absurdo.

  3. El recurso, en mi opinión, es improcedente.

    1. La firma demandada Telefónica de Argentina S.A. hizo valer en el juicio, para repeler el reclamo indemnizatorio peticionado en la demanda con fundamento en la ley 24.028, el acuerdo celebrado entre las partes el día 2X1992 en el que R.E.G. manifestó no tener nada más que reclamar a su empleador por ningún concepto derivado del contrato de trabajo que los vinculara hasta entonces. Este convenio fue homologado por el Director de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, mediante disposición 7411/92 de fecha 16X1992.

      El tribunal del trabajo a quo hizo mérito de esta defensa y declaró operada la cosa juzgada administrativa.

    2. El apelante se agravia por la solución dada al caso en la instancia de origen, pero no impugna con acierto el pronunciamiento dictado, por cuya razón el recurso es técnicamente insuficiente.

    3. El acuerdo celebrado el 2X1992 entre las partes obrante a fs. 100 del exp. 916.052 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en mi opinión resulta contradictorio y ambiguo y no obstante fue interpretado por el juzgador de origen en el sentido expuesto en el fallo. Vale decir que el accionante manifestó inequívocamente a su empleador no tener nada más que reclamarle por concepto alguno derivado de la relación laboral. Y, como es sabido fijado el alcance convenido entre las partes por el tribunal interviniente, en ejercicio de las prerrogativas que le incumben en forma privativa, para su revisión es requisito inexcusable recaudo no cumplido en la especie citar la norma legal eventualmente violada para cumplimentar con la exigencia del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina legal (conf. causas L. 60.225, sent. del 25XI1997; L. 61.937, sent. del 2VI1998).

      Por consiguiente llega firme a esta instancia extraordinaria, que de las cláusulas de dicho acuerdo de fs. 100 prevalece la última mencionada, según la cual el actor no tiene ningún reclamo que formular a Telefónica de Argentina S.A. que se origine en el contrato de trabajo extinguido.

      En tales condiciones, homologado el mencionado convenio por la autoridad administrativa competente, mediante disposición 7411/92 (fs. 187), y consentida la misma por ambas partes, cabe coincidir y concluir con el tribunal de grado, que el reclamo formulado judicialmente en autos quedó comprendido en el mismo y por lo tanto sin sustento jurídico alguno y en atención además a lo dispuesto en el art. 13 inc. 4º de la ley 24.028.

    4. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20II1990, “Acuerdos y Sentencias”, 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21V1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991, t. I, pág. 825, entre otras).

  4. Por lo dicho el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Discrepo con el criterio expuesto por el colega preopinante en el punto III apartado 3, solamente en orden a la necesidad de denunciar como violado, por parte del recurrente que invoca el absurdo, el precepto legal que rige la valoración de la prueba: en el caso el art. 44 inc. “d”, ley 11.653.

      Ello implica como he dicho en votos anteriores (conf. causas L. 55.328; L. 54.493; L. 57.513, todos con sents. del 5VII1996, entre otros) un exceso ritual. Tal...

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