Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Junio de 2021, expediente CAF 061077/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 61.077/2015, “De Giacomo, J.C. c/ DGA s/Dirección General de Aduanas” – Juzgado nº 9

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “De Giacomo, J.C. c/ DGA s/Dirección General de Aduanas”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

I.J.C. De Giacomo recurrió1 la resolución (DE PRLA) nº

4408/10, por la cual la Aduana resolvió condenarlo al pago de una multa de $6,06 por infracción al artículo 947 del Código Aduanero —con relación a la mercadería integrante del rezago 00 01 MARE006946 T— y otra por la suma de $3,03 sustitutiva del comiso de la mercadería (artículo 948 CA).

  1. La sentencia del 11 de diciembre de 2018 (fs. 110/112) rechazó la demanda, con costas.

    Para decidir de esa forma, el juez de grado sostuvo que:

    (i) “es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que el bien jurídico tutelado es “…el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana” y que “…de la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un régimen dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan” (conf. CSJN “Frigorífico Rioplantense” Fallos 315:929 y “Subga” 315:942)”;

    (ii) “también ha sostenido el Máximo Tribunal que “no puede dejar de ponderarse que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías (artículo 23,

    inc. a), del Código Aduanero), cometido para el cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho 1

    El actor recurrió la sanción ante el Tribunal Fiscal de la Nación, que se declaró incompetente por el monto de la multa (arts. 1025 inc. b) y 1132 ap. 1 del CA), dando lugar a la radicación de la causa en el Fecha de firma: 17/06/2021 juzgado de primera instancia.

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas (conf.

    CSJN “B. y Born Comercial SA; del 11/6/98)”;

    (iii) “el artículo 954, dispone que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiera podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el valor en aduana de la mercadería en infracción, c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia. 2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicará la pena que resultare mayor”;

    (iv) “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado que,

    para que exista manifestación inexacta se requiere que los defectos de la declaración importen, una ocultación o deformación de la realidad de las cosas y que, como consecuencia del fraude ingrese menos renta de la legítimamente se adeude (CSJN fallos 235: 639)”; y (v) “dado que la parte actora no probó causa alguna que la exima de responsabilidad en los hechos ilícitos descriptos, corresponde la aplicación del artículo 947, que establece que cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS CIEN MIL ($

    100.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta”.

    (vi) Concluyó así en que, “en virtud de la escasa prueba producida en el expediente administrativo a los fines de emitir el decisorio impugnado, y teniendo en cuenta que la firma actora no ha acompañado en el expediente judicial elemento alguno que permita desvirtuar la imputación efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General de Aduanas,

    corresponde confirmar el Decisorio Nº 4408/10, de fecha 25 de junio de 2010”.

    Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 61.077/2015, “De Giacomo, J.C. c/ DGA s/Dirección General de Aduanas” – Juzgado nº 9

  2. El actor apeló esa decisión (fs. 113) y expresó los agravios que fueron incorporados digitalmente el día 20 de agosto de 2020 —sin réplica—.

    Los agravios del actor se pueden sintetizar así:

    (i) El a quo confirmó la resolución aduanera sancionatoria a pesar de reconocer la ausencia de prueba en el sumario administrativo, desconociendo el principio de inocencia y sin aplicar lo dispuesto en el art. 898 CA, para el caso de duda.

    (ii) La sentencia de grado no se hace cargo de las irregularidades que se aprecian en el trámite del sumario y que afectaron su derecho de defensa (el plazo transcurrido entre la presunta infracción y la vista que se le corrió por la imputación, los cinco años que demoró la administración en notificar la resolución sancionatoria, la ausencia de claridad en la formulación de la imputación y la falta de pruebas que la sostengan, etc.).

    (iii) La figura típica prevista en el art. 947 CA requiere de la concurrencia de dolo y la aduana no probó ese extremo.

    (iv) La insignificancia del reproche habilita la aplicación al caso del principio de bagatela.

    (v) Existe exceso de punición porque el registro de la sanción le impediría continuar con el ejercicio de su profesión.

    (vi) Se violó la garantía del plazo razonable.

  3. Para una mayor ilustración, y en tanto que los agravios del actor lo exigen, efectuaré una reseña de lo acontecido en sede aduanera para poder encaminar el examen de las irregularidades alegadas.

    El expediente administrativo nº 12034-871-2007 se inició con el acta de denuncia del 16 de julio de 2004 (fs. 1) por la cual se atribuyó a J.C. De Giacomo infracción a los art. 48, 947 y 948 CA con relación a los documentos —IC04-93642L/00 y B/L (no negociable) BRSFS 229000198018

    S aportado por el ATA—. En la nota que se acompañó a esa denuncia (fs. 2)

    se efectuó una relación de los hechos denunciados al siguiente tenor: “Visto la nota 1302/04 SE COMR, donde la Sección Comercialización solicita se amplíe la información oportunamente brindada por el verificador...

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