Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2021, expediente Rc 123705

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.705 "GIACOMASSO, VIVIANA E. Y OTROS C/ BUENO, FERNANDO L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - MEDIDA CAUTELAR"

AUTOS Y VISTOS:

I.La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia que, a su turno, rechazara la demanda de daños y perjuicios promovida por V.E.G., S.E.Z., S.E., S.H., G.G. y V.I.G., S.O., R., G. y S.R. contra F.L.B., I.K., el Colegio de Farmacéuticos y el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires (v. sents. de fs. 730/746 vta. y 785/802 -y sus correlatos digitales del 30-VII-2018 y 12-VII-2019-).

Contra dicho pronunciamiento las accionantes V.E.G., S.O.R., S.E.G. y R., G. y S.R. dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido (v. fs. 814/820 vta. -cop. dig. 21-VIII-2019-, resol. de 11-X-2019, present. electr. de fecha 13-VIII-2020 y proveído de 27-VIII-2020).

  1. Con relación a la vía extraordinaria otorgada, cabe recordar de modo liminar que este Tribunal ha dicho, reiteradamente, que en los supuestos de litisconsorcio facultativo activo, el valor del agravio a los efectos de cumplir con el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, debe ser considerado en relación a cada coactor de manera individual (conf. doctr. causas C. 119.060, "., resol. de 4-III-2015; C. 119.961, "F., resol. de 1-VI-2016; C. 120.952, "L., resol. de 14-XII-2016; C. 122.699, "V., resol. de 26-II-2020; C. 124.641, "S., resol. de 10-III-2021).

En el recurso en consideración, dicho valor está representado para los impugnantes por el monto reclamado en la demanda por cada uno de ellos y que fuera desestimado en la instancia ordinaria (conf. doctr. causas C. 103.488, "., resol. de 23-III-2010; C. 121.488, "Cazzulo", resol. de 28-VI-2017; C. 122.239, "M., resol. de 5-XII-2017; C. 122.786, "Poceiro de D., resol. de 7-III-2019; C. 122.757, "Cardano", resol. de 26-II-2020; C.122.699 y C. 124.641, cits.).

Así, en el caso, se advierte que dichas sumas peticionadas en el escrito de inicio por los referidos legitimados activos (v. escrito inicial) no alcanzan individualmente para ninguno de los recurrentes el mínimo regulado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -según ley 14.141 y Acordada 3.945/2019 vigente al momento de interposición del carril extraordinario, de $ 821.500- para acceder a su revisión por la vía intentada.

Asimismo, deviene pertinente observar que esta Corte ha resuelto, en numerosas oportunidades, que a los fines...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR