GIACOBBE, ROQUE c/ TOP TRAVEL TOUR SAS Y OTRO s/EJECUCION DE ALQUILERES

Fecha17 Octubre 2023
Número de registro42
Número de expedienteCIV 018077/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

18077/2022

GIACOBBE, ROQUE c/ TOP TRAVEL TOUR SAS Y OTRO s EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, de octubre de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución del dictada el día 01.08.2023 que desestimó las defensas y demás planteos opuestos por la fiadora "Seguro y Simple SA" (de nulidad de la ejecución,

    compensación, prescripción -inhabilidad de título) y que, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución, se alza aquella,

    fundando su recurso de apelación con el memorial del 24.08.2023, cuyo traslado contestó

    la actora el 07.09.2023.

  2. Se queja la apelante, manifestando la improcedencia de la vía ejecutiva en lo que hace a la ejecución en su contra. Señala que conforme resulta de la cláusula 6° del contrato de fianza el locador tenía el deber de notificar en tiempo y forma los incumplimiento en que incurriere el locatario, estableciéndose - en caso de omisión- el apercibimiento de la caducidad de las obligaciones asumidas por la fiadora apelante. Que frente a los supuestos de falta de pago del alquileres, y/o expensas ordinarias y/o impuestos garantizados, de parte del locatario, el locador le debía notificar tal circunstancia fehacientemente y por escrito, a la dirección de correo electrónico mencionada en el punto 6.3., indicando concepto,

    monto y fecha de vencimiento de la obligación incumplida, dentro del plazo único y perentorio Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    de 20 días corridos, a computarse desde la fecha de vencimiento de la obligación pertinente. De ahí que sostiene que en autos su obligación se hallaba subordinada a condición o prestación, que no se verifica como cumplida,

    frente a la falta de interpelación fehaciente en el plazo estipulado. Alega que el cumplimiento de lo acordado como obligación de fianza no debe reclamarse a través de una acción ejecutiva. Agrega que debe admitirse su defensa de inhabilidad de título, frente a la falta de comunicación oportuna de los incumplimientos reclamados por parte del locador en los términos del art. 520 del CPCC,

    en cuanto dispone que cuando la obligación estuviere subordinada a condición o prestación,

    la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el art. 525 inc. 4),

    resultare haberse cumplido la condición o prestación que se menciona.

    La actora, al contestar el traslado de ley,

    luego de peticionar la deserción del recurso de apelación interpuesto por su contraria,

    argumenta que ha cumplido en exceso los requerimientos a los que hace referencia la parte apelante, conforme surge de la prueba documental. Que al respecto cursó mails electrónicos y remitió cartas documento. Que el 14.05.2020 le notificó los incumplimientos de la locataria en el pago de los alquileres de abril y mayo del 2020, no obstante, aduce que el contrato de garantía de autos importa un "contrato de adhesión", debiendo el tribunal considerar su alcance.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    En cuanto al pedido de deserción del recurso impetrado, corresponde señalar que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    Teniendo en cuenta ello, y que el memorial presentado en autos satisface las exigencias del art. 265 del CPCC., así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, no será

    declarado desierto el recurso señalado.

  3. Se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258

    :304, 262:222 y 310:267, entre otros).

    Dicho lo anterior, es dable indicar que la excepción de inhabilidad de título es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, porque el ejecutado o ejecutante carecen de legitimación procesal, en razón de no ser las Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    personas que figuran en el documento como acreedor o deudor (conf. CNCiv. Sala C,

    R.237.565, del 23-4-998).

    Si bien en estricto sentido la apelante no opuso la excepción arriba nombrada, en tales términos el Sr. juez a-quo subsume la defensa articulada por la recurrente, consistente en la caducidad de las obligaciones asumidas ante la falta de notificación de la...

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