GIACHINO, LUIS C/ PEN Y OTRO s/SUMARÍSIMO

Fecha21 Marzo 2018
Número de expedienteFMZ 082074389/2013
Número de registro199338763

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 82074389/2013 En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. De Dios y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 82074389/2013/CA1, caratulados: “GIACHINO LUIS Y OT. C/ P.E.N Y OTS. P/ SUMARÍSIMO” venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 116/120 vta., contra la resolución de fs. 110/113, por la que se resuelve: “1º) Rechazar la acción incoada por el Sr. L.G., y por “Protectora, Asociación de Defensa del Consumidor”, contra el Estado Nacional y la Administración Nacional de la Seguridad Social. 2º) Imponer costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.N). 3º) Regular honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: al de la parte actora: D.. M.N.V. y G.S., en conjunto, en la suma de pesos dos mil ($2.000), y a los de la demandada: Dr. A.J.M., y Dra. G.C., en la suma de pesos tres mil ($3.000) en conjunto.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 110/113?

De conformidad con lo establecido por los arts.268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.G.E.C. De Dios y D.J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

A.R.P., dijo:

1- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del actor a fs. 116/120 vta., contra la sentencia de fs. 110/113 que rechazó la demanda deducida por el actor en la cual solicitaba la inaplicabilidad del artículo. 19 inc. “c” de la ley 24421 como requisito necesario para obtener la jubilación.

Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: J.I.P.C., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #8622466#199338763#20180323122142743 En el mismo escrito de apelación, expresó agravios solicitando se modifique la sentencia, y se ordene hacer lugar a la demanda instaurada por el actor, con costas.

Criticó la resolución de fs. 110/113 por considerar que la decisión que impugna, sí lo priva de derechos adquiridos en el anterior sistema, al cual el actor aportó

ininterrumpidamente durante más de diez años.

A su vez, se agravia respecto al predominio que ha hecho el J. del componente público por encima del componente privado. Estima que el a-quo olvida la existencia del derecho individual en cabeza del actor, el cual se ve afectado por la nueva ley atacada. Entiende que el solo hecho de existir la posibilidad de cambiar el sistema de jubilación, no puede dejar de garantizar que el anterior sistema se mantenga incólume.

Manifiesta que, con la modificación de la ley 26.425, se incorporó un requisito no previsto anteriormente, exigiendo, además del requisito de la edad, 30 años de aportes de servicio. Entiende que, con esta nueva exigencia, se estaría afectando el proyecto de vida del actor; quien había optado por el régimen de capitalización de ahorros, no teniendo que evaluar a futuro la permanencia en tiempo de aportes.

Hizo expresa reserva del caso federal.

2- Cabe señalar que en materia previsional el derecho a las prestaciones se rigen en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio. Esto es la vigente al momento del cese o del fallecimiento del afiliado (Fallos 266:19; 274:30; 275:262; 275:21; 287:412; 288:254; 290:349, entre otros).

En igual sentido el art. 13 de la ley 26.222, al sustituir al 161 de la ley 24.241 prescribe en lo pertinente que: "El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario...

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