Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Mayo de 1998, expediente L 63590

PonenteJuez GHIONE (OP)
PresidenteGhione-Negri-Salas-Pettigiani-Laborde-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., S., P., L., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 63.590, "G., S.C. contra Celulosa Argentina S.A. ley 9688. Art. 212, ley de Contrato de Trabajo."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar parcialmente a la demanda deducida; con costas del modo como se especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Agravia en primer término al recurrente la decisión del tribunal a quo en orden a que la conclusión del perito médico respecto de la existencia de un síndrome depresivo -al cual le otorgó el 25% de incapacidad- careció de todo sustento médico científico que permitiera dar por acreditado dicho supuesto. Rechazó así el tribunal el resarcimiento de tal incapacidad reclamado en el marco de la ley 9688.

    Censura también el apelante el consecuente rechazo del reclamo indemnizatorio sustentado en el art. 212, párrafo 4º, de la ley de Contrato de Trabajo por entender el juzgador no verificado el presupuesto al que la ley subordina la concesión del beneficio.

    Este agravio resulta atendible.

    El presente es un claro ejemplo de lo que debe entenderse como aquello que en doctrina y jurisprudencia ha dado en llamarse absurdo en la valoración de la prueba, en este caso como modo de transgredir el art. 45 incs. "d" y "e" del dec. ley 7718/71, actual 44 incs. "c" y "d" de la ley 11.653. Pues la expresión "en conciencia" si bien remite a un terreno subjetivo no debe ser entendida -así resulta del sistema jurídico en su totalidad- como autorizando un marcado alejamiento de lo razonable.

    Y bien: cuando el tribunal (fs. 178 in fine/178 vta.) valora la prueba respecto de la enfermedad depresiva ninguna de sus cuatro afirmaciones se ajusta a las constancias de autos.

    Así:

    1. Expresa el sentenciante que el único "dato indicativo" en el que el...

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